CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01451-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Oscar Eduardo Orrego Peña, heredero de la demandante Rita Virginia Peña de Orrego, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Descongestión; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y a Arquímedes Arias Joya.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, para que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 20 de enero de 2011; y a su vez, se ordene la firmeza del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Asevera que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Rita Virginia Peña de Orrego contra Arquímedes Arias Joya, para obtener la indemnización de perjuicios por los daños causados a su casa de habitación por la construcción del edificio ‘Prados del Salitre’, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia de 3 de noviembre de 2009 condenó al demandado a pagar la suma de $65.000.000.oo a título de reparación y por concepto de averías materiales, junto con sus intereses moratorios legales.
Agrega que Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda al hallar probada la excepción relacionada con la ausencia de la cuantía del daño; pues no encontró medio probatorio alguno que demostrara la autoestimación del perjuicio realizado por la demandante en la suma de $65.000.000.oo.
A juicio del actor constitucional, quien es heredero de la demandante, la sentencia proferida por el funcionario judicial accionado es constitutiva de vía de hecho, en la medida que desconoció el verdadero estado de deterioro en que quedó el inmueble de la actora después de la construcción del edificio; tampoco observó todas las maniobras tendenciosas que utilizó el constructor al interior en el proceso para esquivar su responsabilidad; que el Tribunal negó el derecho reclamado “ porque no se demostró religiosa y escrupulosamente los daños y perjuicios recibidos, entonces, de manera exabrupta y con total desprecio de las mínimas consideraciones de justicia, equidad, se condena a la demandante a que la casa siga subsumiéndose por la construcción vecina, que los moradores soporten la zozobra de que en cualquier momento se derrumbe un muro”, aparte de la condena en costas que se impuso, es decir, el derecho sustancial quedó relevado a un segundo plano. Agrega que el Tribunal dio trámite al recurso de apelación cuando el escrito no estaba firmado por el recurrente; que a pesar de que reconoce la existencia del daño y la culpa del demandado, niega la indemnización de perjuicios a pesar de que están demostrados documentalmente, con independencia de que el dictamen pericial no hubiera detallado la cantidad de materiales, precio unitario y mano de obra, no por ello podía desconocerse el monto estimado de $65.000.000.oo, aparte de que esa prueba no fue cuestionada de manera objetiva por la contraparte.
Aduce, igualmente, que se desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia relativos a la cuantificación del daño patrimonial en sus dos componentes el daño emergente y el lucro cesante, para así ignorar, sin ningún fundamento objetivo y racional, la justicia material, las reglas de la lógica, la sana crítica y todo postulado de justicia legal y social. 2.
Una vez enterada la autoridad judicial accionada y los vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrajar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque negó la indemnización de perjuicios reclamada, luego de considerar que hallándose estructurada debidamente la acción de reparación de daños, no acontece lo mismo con la cuantificación de los mismos, pues examinado el material probatorio recaudado se constató que la experticia sólo indica que la “ cuantía depende de la clase de solución que le de el dueño del edificio a las casas, pero un estimativo si hay que hacer zapatas sería de treinta millones de pesos, aproximadamente y esos estudios los tendría que hacer el dueño del edificio ”, de lo que concluyó que no puede sustentarse una condena, dado que no se tiene certeza del valor del daño que se irrogó a la demandante, ni del mismo se logra establecer el monto determinado en la demanda.
Y agregó el Tribunal que “ como quiera que esa experticia fue objetada y decretado un nuevo dictamen que fue desistido a términos del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la experticia inicialmente presentada cobró firmeza en la forma como se arrimó al expediente ”. Concluyó entonces “ desde esa perspectiva, no halló el despacho medio probatorio alguno que le otorgue soporte a la autoestimación que hiciera la demandante de la cuantía de los perjuicios que se dice sufrió y estimó en la suma de $65.000.000.oo., pues nada sobre ese tema propuesto en debate por la actora encontró respaldo, todo quedó en el plano hipotético, las pruebas decretada de oficio y recaudadas en la actuación no dan cuenta del hecho que corresponda al perjuicio sufrido, máxime cuando ninguno de los testimonios se refiere a ese puntual argumento ”.
En ese orden de ideas es imposible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil y a la jurisprudencia Nacional relacionada con el tema de la indemnización de perjuicios.
En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01451-00 _1202878250.bin