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T 1100102030002011-01449-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01449-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARCELA VILLAMIZAR FERNÁNDEZ frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la actora, el Juzgado mencionado transgredió no sólo sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda y dignidad humana, sino también los “ derechos de su hijo adolescente ”. 2. Afirma, en sostén de lo así argüido, que en el juicio ejecutivo que se le adelanta, el 28 de octubre de 2010 se llevó a cabo la subasta del inmueble objeto de garantía real, acto procesal que no se ajustó a las reglas contempladas para el efecto en el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dicha audiencia no se indicó cuáles fueron las dos últimas ofertas, ni se mencionó a las personas que fungieron como postores; yerros que cuestionó mediante incidente de nulidad que denegado, la condujo a impetrar reposición y apelación, el primer medio resuelto sin éxito y el segundo aunque concedido, fue inadmitido por el Tribunal porque “ el auto que niega la nulidad no tiene recursos ”, evento que estima violatorio del “ derecho a la defensa y a la doble instancia ”.

Aunado a lo ya descrito, acota la gestora que en el referido asunto se pasó por alto que la obligación no era clara, expresa y exigible; que careció de defensa técnica; que la cesión del crédito fue irregular; y que la dirección relacionada en los avisos que dieron cuenta del remate no correspondía a la verdadera. A la luz de lo narrado, pide que por esta vía se ordene “ la anulación inmediata ” de la subasta. 3.

Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al acervo probatorio que obra en este proceso, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín para desestimar el incidente de nulidad impetrado por la gestora expuso que éste se había apoyado en que en el acta de diligencia de remate “ no se identificaron las dos últimas ofertas…[ni] el nombre de los postores ”, argumentos no constitutivos, según el funcionario, de causal de invalidez pues en el documento aludido “ se hizo constar el ciento por ciento (100%) de los postores, para adjudicársele [el inmueble] al que mayor ofrecimiento hizo, y es de anotar que cada uno de los participantes presenció, luego de transcurrida una hora, desde el comienzo de la licitación, la forma como se abrieron los sobres y se leyó en voz alta cada una de las ofertas que reunieron los requisitos señalados ”.

Inconforme con la providencia referida, la incidentante interpuso recurso de reposición y de apelación, denegado el primero y aunque concedido el segundo, el Tribunal no lo admitió a trámite con sustento en lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, precepto que consagra el listado de asuntos susceptibles de ese medio de impugnación. Desde esa perspectiva, surge evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen apoyo objetivo en la interpretación de las respectivas normas y en los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.

En cuanto al tema relacionado con la dirección del bien subastado, ha de decirse que ese punto no fue ventilado al interior del ejecutivo historiado, según se colige de la inspección judicial realizada al expediente, omisión que frustra la intervención de esta excepcional justicia dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3. Frente a los demás motivos de inconformidad, esto es, la obligación ejecutada sin el lleno de las exigencias legales; la ausencia de defensa técnica; y la irregular cesión del crédito, se observa que el mandamiento de pago se libró el 6 de mayo de 2002; que por auto de 25 de septiembre de 2007 se denegó, por segunda ocasión, la solicitud relacionada con “ la revisión de la legalidad de la cesión ”; y que mediante providencia de 2007 “ se decidió no decretar la nulidad por carencia de defensa ”.

Así las cosas, ha de decirse que si bien las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-, diligencia que en el actual asunto se echa de menos. 4.

Por todo lo esbozado se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARCELA VILLAMIZAR FERNÁNDEZ frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01449-00