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T 1100102030002011-01448-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01448-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carmenza Isaza Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso de sucesión de Alfonso López Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para que se ordene revocar el auto que negó la oposición a la diligencia de secuestro, y en su lugar aceptar la misma, se reconozcan las mejoras, se conceda el derecho de retención, y como pedida provisional solicitó suspender el acto de entrega de la heredad.

Argumenta que en el referido proceso de sucesión, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué ordenó la diligencia de secuestro y en ella el accionante formuló oposición, que fue negada en contravía del ordenamiento jurídico dejando de lado el material probatorio recaudado. Añade que enseguida formuló un incidente de nulidad frente a todo lo actuado, pero fue decidido adversamente, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Ibagué, sin reconocer las mejoras plantadas en el inmueble y vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales.

Señala que el juzgado accionado fijó como fecha para la diligencia de entrega el 1° de abril de 2011, acto que actualmente está suspendido. A juicio del accionante la culminación de la restitución del inmueble le causa un perjuicio irremediable, por cuanto lo priva de la posesión que viene ejerciendo desde hace cinco años, la que fue adquirida mediante un contrato de promesa de compraventa.

Además afirma perdería las construcciones plantadas y quedaría sin trabajo, pues de la explotación de la finca percibe sus ingresos y los de su familia. Sostiene, igualmente, que se incurrió en un defecto material sustantivo al fundamentar las decisiones en normas inaplicables al asunto, puesto que lo pretendido es la posesión material del bien que se resuelve con apoyo en la legalidad de compraventa, cuando lo celebrado es una promesa de contrato de compra, la cual sí es viable para hacer valer ese derecho así este embargado. 2.

El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué manifestó que como en ocasión anterior lo había hecho en otro amparo, se opone a la nueva acción de tutela por adolecer la misma de fundamentos jurídicos y fácticos, pues que el accionante en el proceso de sucesión intestada de Alfonso López Ramírez intervino en calidad de tercero y la oposición que formuló en la diligencia de secuestro se le negó, aparte de que el recurso que enseguida interpuso fue declarado desierto por cuanto dejó de diligenciarlo correctamente.

También propuso un incidente de nulidad que fue rechazo de plano y el Tribunal confirmó esa determinación CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Resulta clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que la promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó el juzgado en un proceso de sucesión. Mal puede la gestora del amparo por vía excepcional acusar la diligencia de secuestro ordenada en el aludido proceso, cuando en la misma la interesada formuló oposición, cuya decisión fue desfavorable, igualmente con posterioridad formuló incidente de nulidad contra dicho acto con similar resultado; por eso, no resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad, porque ya fueron objeto de resolución por parte de la autoridades judiciales y en las respectivas instancias previstas en la ley.

Abonado a lo anterior, ha de verse que la diligencia de entrega está suspendida, no se ha culminado, de modo que en ese escenario, la accionante puede invocar la defensa de sus derechos que hoy trae por vía de tutela, pero eso sí haciendo claridad del estadio en que se encuentre ese acto. En esas condiciones, se negará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01448-00 _1202878250.bin