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T 1100102030002011-01444-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01444-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Evelia Porto de Mejía, Pedro Alonso y Miguel Mejía Porto, Norma Martínez de Piñeros y Panamericana de Transportes S. A. - Panantra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Betty Fortich Pérez y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados la Sociedad Chediak Barbur e hijos S. en C., Lira Margarita Narváez Cohen, Víctor Piñeros Bernal, Alfonso Mejía Navarro y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S. A.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de los interesados quien reclama el amparo de los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad, debido proceso, “a la vida y a la dignidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, folio 10, pide que se ordene a los accionados declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda en el ordinario instaurado por la sociedad Chediak Barbur e hijos S. en C., “(…) 1.

Por no cumplir con lo establecido en el artículo 101 y los Parágrafos 4 y 5 deI C. P. C., en la audiencia de conciliación celebrada en Diciembre 18 de 2000. 2. Porque dentro de la Inspección Judicial se solicitaron la recepción de testimonios y por ser legal fueron decretadas por el Juez y nunca se recepcionaron. 3. porque se aportaron documentos como pruebas, los que fueron admitidos por el Juez como tales y ‘ordenado su valoración en la sentencia ’, y no se tuvieron en cuenta en la misma ni se le dio valor alguno. 4.

Porque mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 se decretaron las pruebas que la suscrita solicitó como objetante, y no se practicaron. 5. Porque por auto proferido con fecha 22 de julio de 2008 se ordena el cierre de la etapa probatoria y corre traslado a las partes para alegar de conclusión sin antes agotar la etapa probatoria. 6.

Y se dictó sentencia con fecha octubre 28 de 2009 sin antes haber agotado las etapas del proceso (…)” (subrayado en texto, folios 25 y 26). La abogada quien manifiesta obrar a nombre de “Pedro Alonso y Miguel Mejía Porto y Evelia Porto de Mejía, en calidad de herederos y cónyuge sobreviviente de Alfonso Mejía Navarro, demandado principal, y Norma Martínez de Piñeros, cónyuge sobreviviente de Víctor Piñeros Bernal, igualmente demandado principal”, folio 10, alega en resumen, que en el referido proceso se presenta nulidad por no comprender “la demanda” a todos los litisconsortes necesarios, no haberse dado trámite a las excepciones previas, ni practicarse todas las pruebas que fueron solicitadas, y para ello aduce a folios 10 a 27, que la nombrada persona jurídica promovió el 28 de noviembre de 1998 ordinario reivindicatorio contra los señores Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejìa Navarro “siendo que debió hacerlo contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca;

Panamericana de Transportes S.A - Panantra y Lira Margarita Narváez Cohen y todas las demás personas que son propietarias en menor extensión y que conforman el lote de mayor extensión que la demandante pretende reivindicar” (folio 11), trámite del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Agrega que los demandados - teniéndola como su apoderada judicial - propusieron como excepción previa la contenida en el numeral 9º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, de la que no se le dio traslado a la sociedad Chediak Barbur e hijos S. en C, ni se resolvió en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 2000, incumpliendo el Juez con el deber que le impone el parágrafo 4º del artículo 101 ibídem, y, que, “hasta el momento en que se dictó sentencia nunca se resolvió la excepción previa propuesta oportunamente, quedando procesalmente como es lógico una actuación que hasta el momento está pendiente sin que se pueda decir hoy que esta actuación está saneada ” (folio 12).

Manifiesta que posteriormente en auto de 30 de mayo de 2001, se abrió a pruebas y como por diferentes compromisos de las apoderadas de las partes y del Despacho no se pudieron practicar todas las decretadas, en proveído de 6 de marzo de 2002 se amplió el período probatorio, sin que la inspección judicial practicada el 14 de febrero de 2005 pudiera hacerse con la presencia de perito experto en espacio público como fue ordenada, diligencia en la que solicitó la practica de nuevas - testimonial y documental - procediendo igualmente a objetar por error grave el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia nombrado por el Juzgado, para finalmente, el 22 de julio de 2008, ordenar el cierre de la etapa probatoria, “ sin examinar y percatarse de que las pruebas solicitadas y decretadas no se habían practicado ” (folio 16).

Adiciona que “el anterior auto quedó en firme, y la suscrita no presentó alegato de conclusión por 2 razones: 1. porque el hecho de haber quedado en firme el auto que ordenaba alegar, no significaba que las nulidades procesales hasta este momento que traía y trae el proceso como son: • litis consorcio necesario • no haberle dado trámite a las excepciones previas • y no haber practicado las pruebas solicitadas por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, durante la inspección judicial y en la objeción del dictamen y ordenadas en su oportunidad, sanearían el proceso ”.

Además H. Magistrados, jamás y nunca la suscrita, ha pretendido o ha atacado la firmeza y/o ejecutoria del auto julio 22 de 2008, no señor, yo no presenté alegato de conclusión, porque ese es un derecho a! cual puedo o no hacer uso del mismo, y esto nada tiene que ver con las nulidades que previamente trae el proceso ” (folios 16 y 17); el 15 de agosto de 2008, presentó incidente de nulidad porque se omitieron los términos para practicar las pruebas pedidas oportunamente en la inspección judicial y en la objeción del dictamen pericial que fueron decretados por el Despacho, y éste, sin darle trámite al mismo, - lo que “origina una nueva nulidad dentro del proceso” (folio 17), - lo rechazó con el argumento que “la nulidad propuesta estaría saneada por haber dejado ejecutoriar el auto que dio traslado para alegar” (sic) (subrayado en texto, folio 19).

Complementa que el 28 de octubre de 2009 el Juzgado dictó sentencia de primera instancia “ sin haber llamado a conformar el litis consorcio necesario ”, folio 17, y en ella “en ningún momento se refiere a las excepción previa de litis consorcio necesario, propuesta en la contestación de la demanda en escrito separado, es decir, la misma fue ignorada desde el inicio y hasta este momento procesal (sentencia) sigue ignorada.

Lo anterior hasta la fecha no ha sido subsanado”, folio 17, amén de que en tal providencia el Juez “se refiere únicamente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, que fueron las únicas pruebas a las que le dio valor probatorio ”, folio 18, en tanto que las de la parte demandada no las tuvo en cuenta en su consideraciones “a ninguna estudió, como tampoco analizó y mucho menos le dio ningún valor probatorio.

Las pruebas de los demandados estuvieron huérfanas de valor probatorio; se aportaron las necesarias entre otras, como Inspección Judicial practicadas por las autoridades competentes con mucha antelación (tiempo no sospechoso ) a la iniciación del proceso ordinario reivindicatorio las que fueron y siguen siendo ignoradas por los tutelados” (sic) (subrayado en texto, folio 19); apeló el fallo y el recurso se admitió el 11 de febrero de 2010, encontrándose en trámite.

Añade que el 16 de ese mismo mes y año, de conformidad con los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 ibídem y en esa misma fecha, presentó solicitud para que se practicaran en la segunda instancia “las pruebas dejadas de practicar y las que fueron solicitadas oportunamente y además decretadas por el Despacho a quo”, folio 20, las que fueron despachadas desfavorablemente el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal quien “ligeramente concluye en su análisis que por haber quedado en firme el auto 22 de Julio del 2008, o sea el que da traslado para alegar las partes, ‘se infiere que las mismas no fueron practicadas por culpa atribuible a la parte que la solicitó ” (folio 21), decisión que atacó en reposición que rechazó el superior “siendo que ha podido direccionar el procedimiento adecuado” (folio 21).

Luego el 22 de febrero de 2010 a nombre de la Sociedad Panamericana de Transportes S. A. - Panantra, propuso incidente de nulidad alegando la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que negó el superior el 25 de junio de 2010, y a su vez, tanto la señora Lira Margarita Narváez Cohen como la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S. A. a través de apoderados propusieron sendos “incidentes de nulidad” en los que alegaron que sin ser parte en el proceso se dictó un fallo que los estaría despojando de su propiedad y tales peticiones igualmente fueron despachadas desfavorablemente en segunda instancia. Concluye que acude a la acción de tutela no obstante que aún el ad quem no ha proferido la sentencia, por cuanto “los derechos fundamentales que he invocado a nombre de mis poderdantes se encuentran amenazados por parte de una autoridad pública como es la Magistrada (…) y el Juez (…) al colocar a mis poderdantes y a los terceros afectados (Lira Margarita Narváez Cohen, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca), en una impotencia judicial pues al negarles sus derechos, y al no ejercer su legítimo derecho de defensa, les están causando un grave perjuicio en su patrimonio personal”, folio 26, amén de que los accionados “han manifestado abiertamente su posición contraria a todo ordenamiento establecido cada uno en su instancia correspondiente, y lógicamente que la Sentencia se intuye que será adversa, por el “adelanto” que se nos hizo” (sic) (folio 26). 2.

La Sala accionada manifestó a través de la Magistrada Ponente en escrito que obra a folios 37 a 43, que en la actuación allí seguida se han respetado y garantizado los derechos fundamentales de las partes y terceros, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación contra la el fallo de 28 de octubre de 2009, ante lo cual el amparo propuesto resulta prematuro.

CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en las copias del proceso aportadas por los accionantes que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. El 2 de agosto de 1998 la Sociedad Chediak Barbur e hijos S. en C., mediante apoderado judicial incoó demanda ordinaria reivindicatoria contra Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejía Navarro, (folios 341 a 346), trámite del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien la admitió el 16 de diciembre siguiente, (folio 385); el primero de los nombrados concurrió a través de abogada quien se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de merito que denominó “error en cuanto a lo pretendido por tratarse de dos lotes diferentes”;

“carencia absoluta de derecho para ejercer la acción reivindicatoria” y “confusión”, (folios 397 a 401), igualmente Mejía Navarro a través de la misma togada dio respuesta al traslado, presentó iguales defensas y además la de “dolo”, (folios 410 a 414), y como previa la contenida en el numeral 9º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, esto es “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, en la que afirmó que una porción del terreno que se pretende reivindicar pertenece a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S. A. “por compra hecha a mis mandantes” (folio 415). b. En auto de 8 de septiembre de 2000 el a quo citó a audiencia conforme el precepto del artículo 101 ibidem, la que se llevó a cabo el 18 de diciembre siguiente sin que se alegara irregularidad alguna en el trámite adelantado hasta esa fecha (folios 665 a 667); el 12 de enero de 2001 Alfonso Mejía Navarro puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento del otro demandado Víctor Piñeros Bernal acaecida el 6 de octubre de 1999, y por su parte Jorge Luís Benjamín Piñeros Martínez requirió su reconocimiento en calidad de heredero otorgando poder a la abogada que representaba a su padre.

En escrito presentado el 5 de febrero de ese mismo año, la referida abogada solicitó con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la aludida audiencia alegando que los demandados desde el 31 de marzo de 2000 - fecha en la que debió renunciar al poder que le había sido otorgado ante una inhabilidad por estar desempeñando funciones públicas -, continuaron el proceso sin apoderado judicial que los representara, la que negada en auto de 7 de mayo de 2001(folios 685 y 686), no impugnó. c. En proveído del 30 siguiente se abrió a pruebas y el 6 de marzo de 2002 se amplió el mismo, y finalmente el 22 de julio de 2008 se ordenó el cierre de la etapa probatoria y correr el traslado para alegar de conclusión (folio 154), decisión frente a la que los “demandados” guardaron silencio, para luego, en escrito recibido el 15 de agosto, proponer incidente de nulidad con base en el numeral 6º del artículo 140 (folios 155 a 157). d. En sentencia de 28 de octubre de 2009, (folios 187 a 192), el Juzgado declaró que la sociedad demandante tiene el dominio pleno y absoluto del bien descrito en el libelo y en los antecedentes; ordenó a los demandados restituirlo e igualmente en el fallo rechazó la solicitud de nulidad aduciendo que además de que “en el trámite no se omitieron los términos y oportunidades para practicar pruebas, ni para formular alegatos de conclusión, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que tanto con el periodo probatorio como con el alegatos de conclusión, se cumplió, sino porque además en el caso de haberse dado tal nulidad, estaría saneada en la medida que la proponente dejó ejecutoriar el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, para luego presentar la nulidad” (folios 191 y 192); la apoderada de los demandados apeló el fallo, recurso que se concedió el 2 de diciembre de 2009 y a través de auto de 11 de febrero de 2010 lo admitió el superior (folio 10 del cuaderno de copias), encontrándose pendiente por resolver. e. En escrito recibido en el Tribunal el 18 de febrero de 2010, los demandados a través de vocera judicial propusieron incidente de nulidad invocando las causales establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y alegaron que a la excepción previa propuesta al contestar el libelo no se le había dado trámite y nunca se resolvió; que el Juez en la audiencia de conciliación incumplió con el deber de adoptar las medidas para evitar nulidades y, que algunas de las pruebas que solicitó de manera oportuna no se practicaron (folios 11 a 17), por lo que peticionó la práctica de aquellas que decretadas no se atendieron en primera instancia (folios 18 a 20). f. El 20 siguiente, la misma apoderada de la parte demandada dentro del presente asunto, esta vez en representación de la Sociedad Panamericana de Transportes Panantra S. A., formuló “incidente de nulidad originado en la sentencia invocando la causal taxativa establecida en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C.” (folios 21 a 26) y allí alegó que su poderdante “es propietaria de un área de terreno (…) por compra a los demandados a Alfonso Mejía Navarro y Norma Martínez Moré, esposa del otro demandado Víctor Piñeros Bernal (q.p.d); compra por escritura pública del 6 de noviembre de 2001 (…)” (folio 22), lo que, “nos indica claramente que la demandante estaba obligada a iniciar e interponer y dirigir la demanda no solamente en contra de Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejía Navarro sino de todos y cada uno de los nuevos propietarios que habían adquirido lotes de menor extensión por compra hecha a los demandados” (negrilla y subraya en texto, folio 23). g. Comparece al juicio mediante escrito de 18 de marzo de 2010 Lira Margarita Narváez Cohen a través de abogado, proponiendo incidente de nulidad de todo lo actuado incoando la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. h. En auto de 25 de junio de 2010 el Tribunal no accedió a decretar la invocada por la parte demandada y los terceros, esto es, la Sociedad Panamericana de Transportes Panantra S. A., y la señora Narváez Cohen (folios 232 a 237); en relación con los primeros consideró que la misma actuó dentro del proceso después de la ocurrencia de los hechos en que fue edificada sin proponerla, pues en cuanto a la nulidad por la no resolución de la excepción previa propuesta participó en actuaciones posteriores a la audiencia del articulo 101 sin plantearla, y, en cuanto a la omisión en la práctica de pruebas advirtió que con anterioridad ya había interpuesto incidente con base en los mismos hechos.

En cuanto a la aducida por la sociedad nombrada, presuntamente generada por la omisión en su citación como litisconsorte no obstante poseer título de propiedad sobre parte del lote que pretende reivindicar la demandante, indicó que la sociedad demandante señala en el libelo que el predio del cual es propietaria viene siendo poseído violentamente por las personas que conforman la parte demandada, esto es, los señores Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejìa Navarro, siendo entonces, “respecto de estas personas que debe estar conformada la parte demandante y demandada” (folio 237); de esta decisión solicitó aclaración el abogado de la señora Narváez Cohen la que denegó el ad quem el 17 de septiembre de 2010 (folios 241 a 243). i. El 19 de octubre de 2010 la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S. A., por apoderado judicial propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido citada al proceso (folios 55 a 57), el que rechazó de plano el Tribunal 7 de febrero de 2011 (folios 65 a 67). j. En auto de 16 de febrero del presente año la Corporación accionada denegó la petición de pruebas esgrimida por los demandados, teniendo como fundamento que el auto de 22 de julio de 2008 “quedó en firme pues contra la misma no se interpuso recurso (…) de lo que se infiere que las mismas no fueron practicadas por culpa atribuible a la parte que la solicitó”, (folio 70), por lo que no se cumplió con el requisito contemplado en el artículo 361 ibídem (folios 69 a 71), decisión que atacada en reposición, rechazó de plano el 5 de abril siguiente por improcedente (folios 101 a 104). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte basta decir, que en el caso particular de los accionantes señores Pedro Alonso Mejía Porto, Miguel Mejía Porto y Evelia Porto de Mejía, quienes manifiestan actuar “en calidad de herederos y cónyuge sobreviviente de Alfonso Mejía Navarro, demandado principal”, (folio 10), y de la señora Norma Martínez de Piñeros “cónyuge sobreviviente de Víctor Piñeros Bernal, igualmente demandado principal”, (folio 10), carecen de legitimación para reclamar la protección constitucional, por cuanto el recuento de la actuación adelantada en el ordinario permite observar que no hicieron parte del proceso ordinario reivindicatorio que de aquí se trata, donde se produjeron las actuaciones materia de queja, trámite en el que no solicitaron su intervención los primeros, no obstante el fallecimiento del demandado Víctor Piñeros Bernal acaecida el 6 de octubre de 1999, y en el cual tampoco se tiene información de la muerte del señor Alfonso Mejía Navarro.

De lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y cuestionamientos que hacen a las providencias emitidas en el juicio en el cual no intervinieron, no pueden ser atendidos, ni pueden afectarse los derechos fundamentales que reclaman por la razón anotada. 3. En relación con la Sociedad Panamericana de Transportes Panantra S. A., observa la Sala que el amparo igualmente resulta improcedente habida cuenta que como se dejó visto, el auto que negó la nulidad que propuso invocando la causal taxativa establecida en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo profirió la funcionaria judicial accionada el 25 de junio de 2010, por lo que ha trascurrido un holgado lapso desde tal fecha hasta el momento de la interposición del amparo 7 de julio de 2011, (folio 1 del cuaderno de la Corte), luego no puede la petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en concurrir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas, amén de que tal proveído tampoco lo impugnó. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 4. Tampoco hay fundamento fáctico ni jurídico para invocar como quebrantado el derecho a la igualdad, de cara a una situación única que por lo mismo no tiene parangón con ninguna otra. 5. Por lo demás, aún está pendiente por emitirse la providencia de segunda instancia que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y antes de proceder a emitir el fallo, la accionada de llegar a la conclusión de la necesidad de incorporar al proceso elementos probatorios, procederá en los términos que señalan los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, como así lo dejó plasmado en el auto de 16 de febrero de 2011. 6.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01444-00