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T 1100102030002011-01443-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01443-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Daniel Alfonso Linares González contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada por los magistrados Matilde Lemos Sanmartín, Francisco Alberto González Medina y Jaime Raúl Alvarado Pacheco.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y “[acceso real y material a la administración de justicia] ”, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto los autos de 13 de enero de 2010 y 15 de marzo de 2011, proferidos por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo de Daniel Alfonso Linares González contra EPS Red Salud Atención Humana S.A.; y, en su lugar “ordenar el archivo inmediato del presente proceso ”. 2.

Son fundamentos relevantes de la solicitud de amparo los siguientes: Instauró proceso ejecutivo con base en la sentencia proferida en el proceso ordinario que instauró (junto con otras personas) en contra de Red Salud Atención Humana EPS S.A; actuación aquella en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el inciso 2 del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió “ incidente de nulidad” con base en la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia aducida como título ejecutivo había sido indebidamente notificada. Solicitud desestimada por el juzgado tras considerar que tales hechos debieron proponerse como excepción de mérito.

Contra esta última decisión la demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal mediante providencia de 13 de enero de 2010 en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo y, como consecuencia, “ dejó inejecutable ” la sentencia proferida en el ordinario. Posteriormente, al proveer sobre una solicitud de aclaración elevada por el demandante, dicha Corporación advirtió que desde el 9 de julio de 2009 ya se había proferido sentencia en el proceso ejecutivo, razón por la cual mediante auto de 5 de mayo de 2010 dejó sin efecto el de 13 de enero de esa anualidad que había nulitado lo actuado en ese proceso, incluido el mandamiento de pago; y declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió el incidente de nulidad en aplicación del inciso 6 del numeral 3 del artículo 354 ídem.

La demandada EPS Red Salud Atención S.A. instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Arauca por considerar que el auto de 5 de mayo de 2010 constituía vía de hecho, amparo concedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según fallo de 16 de diciembre de 2010 en el que ordenó a esa Colegiatura resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de julio de 2009.

Mediante auto de 15 de marzo de 2011, en cumplimiento del fallo de tutela el Tribunal señaló que al haber sido expulsado del mundo jurídico el auto de 5 de mayo de 2010 era obvio que recobraba vigencia la providencia del 13 de enero de esa anualidad. Determinación que conllevó a dejar sin efecto la sentencia proferida en el ejecutivo, que se encontraba en firme.

Enfatiza que el Tribunal desconoció los artículos 140 al 146 del Código de Procedimiento Civil en el auto de 13 de enero de 2010, al darle al incidente de nulidad un tratamiento y efectos jurídicos que no tiene, en tanto declaró que el fallo dictado en el proceso ordinario no constituía título ejecutivo por no estar ejecutoriado. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal en respuesta a la demanda de tutela señaló que en la decisión de 15 de marzo de 2011 se expusieron los fundamentos jurídicos que resultan ser suficientes argumentos contra las pretensiones del actor constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho esencial comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente asunto, el promotor del amparo pretende contrarrestar los efectos de los autos de 13 de enero de 2010 y 15 de marzo de 2011, éste último por medio del cual el Tribunal convocado, declaró que “…en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Salas de Casación Civil y Laboral, en decisiones de tutela adoptadas el 16 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, respectivamente, recobró plena vigencia el auto de fecha 13 de enero de 2010 (…)”.

En sentir del gestor tales decisiones vulneran los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que el juez constitucional ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Arauca negó la nulidad procesal planteada por la parte demandada, el Tribunal “ de manera inusitada mediante proveído de fecha 15 de marzo de 2011, le dio plena vigencia al [a]uto de fecha 13 de enero de 2010, cuando dicha providencia había sido dejada sin efecto por esa misma Corporación, a través del auto de fecha 05 de mayo de 2010”.

Analizada la providencia de 15 de marzo de 2011, surge evidente que su proferimiento tuvo lugar en orden a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2010. Ello, por cuanto, tras dejar sin valor y efecto el auto de 5 de mayo de 2010, así como las actuaciones que dependieran de éste, ordenó a dicha Corporación “decidir en la oportunidad debida los recursos de apelación pendientes ” (fl. 201 cdno Corte).

Por tanto, si la inconformidad de ahora, como se evidencia, concierne al auto dictado a propósito del anotado fallo de tutela, en cuanto “al haber sido expulsado del mundo jurídico el auto de fecha 05 de mayo de 2010” le dio vigencia al de 13 de enero de 2010, delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, en tanto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló el amparo constitucional como un medio de impugnación, amén que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que ya fue definida como epílogo de otra acción de tutela.

En esas condiciones, resulta claro, como ya se dijera, que el objeto de censura atañe a la providencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2010, proferido por esta Sala de la Corte contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, cuyo control no es a través de una nueva acción de esta especie.

De modo que el escenario eventualmente propicio para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial frente al mandato del Juez Constitucional, sería el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues “… habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..” (sent.

T. 13 de marzo de 2006, exp. T. No. 00302 –01). 3. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Expediente No. 11001-02-03-000-2010-02108-00.

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