CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01441-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Juri Paola Cruz Larrota contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo de Charalá -Santander-, al albacea Carlos Augusto Cruz Murillo, a los herederos testamentarios Edolio Cruz Garcés, María Nubia Cruz Cárdenas y la menor Ximena Cruz Espinosa.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se dejen sin efectos los autos proferidos el 7 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011 en el proceso de sucesión de Antonio Cruz Sanabria. Argumenta que en el referido proceso cuya primera instancia cursa en el Juzgado Promiscuo de Charalá, el 8 de septiembre de 2009, fue reconocida como heredera del causante, además se aceptó la designación como albacea de Carlos Augusto Cruz Murillo realizada por los herederos testamentarios.
Aduce que por las irregularidades advertidas en la administración de los bienes que componen la masa de herencia, promovió el respectivo incidente de remoción del custodio; sin embargo, el Juzgado justificó su actuación y hasta lo felicitó por la labor realizada, no quiso tener en cuenta las grabaciones que revelan veladas amenazas contra la accionante, las argucias realizadas para comprar los derechos a los legatarios y las copias de las correspondientes escrituras que dan cuenta de la adquisición de bienes de la sucesión, cuando ello está prohibido legalmente.
Asegura que el Tribunal de San Gil al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación, decidió confirmar el proveído del a quo, tras considerar que dejó de probarse la actitud dolosa de parte del incidentazo; que es viable comprar bienes de la herencia con autorización de todos los herederos según lo dispone el artículo 2170 de Código Civil; que en esas negociaciones se actúa como heredero mas no como administrador de la herencia; que la venta del ganado se hizo con aprobación de los herederos testamentarios.
Aduce que contra la anterior decisión interpuso el instrumento de la súplica, el cual se declaró inadmisible con la tesis de que contra la providencia que decide una apelación no procede censura alguna, cuando ha debido decretarse la nulidad por falta de competencia del funcionario; además, el accionado no se tuvo en cuenta que conforme al artículo 1358 del Código Civil se prohíbe al albacea efectuar diligencias contrarias a la ley, porque tienen el carácter de doloso y así no era necesario demostrar la negligencia grave, ni la culpa lata que exige el artículo 63 ibídem.
Plantea la accionante que la autoridad accionada en sus providencias incurrió en una vía de hecho, habida consideración que el magistrado sustanciador carecía de competencia para resolver por sí solo el recurso interpuesto; de otro lado, la decisión por él proferida es infundada e arbitraria al determinar que no había prueba de la conducta dolosa del albacea, lo cual es inaceptable, pues existe la presunción de que cualquier actitud ilegal en el desempeño de sus funciones se tiene como dolosa; igualmente, la determinación es incoherente al argumentar que el custodio puede comprar los bienes que administra con autorización de todos los interesados, pero no reparó que dejó de exhibir tal permiso de parte de los herederos, ni siquiera de los testamentarios, tampoco de la accionante heredera, además existe una beneficiaria incapaz que no podía conceder aprobación por sí misma sino su representante; que la venta del ganado lo hizo con beneplácito parcial de algunos de los interesados no todos; finalmente, anota que sobre las deudas personales, el ocultamiento de otras reses, la relación de pasivos inexistentes, no hubo pronunciamiento alguno de parte de la autoridad judicial.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación los autos de 7 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, mediante los cuales estimó improbado el incidente de remoción del albacea y declaró inadmisible la súplica formulado contra la anterior determinación, pues consideró que no existe plena prueba que demuestre el dolo o culpa del albacea en la administración de los bienes sucesorales y que el hecho de que la decisión de segunda instancia pueda o debe ser adoptada por el magistrado sustanciador, no conlleva a que por ello proceda el recurso formulado; como se advierte en tales consideraciones deja de advertirse arbitrariedad o capricho; esto significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem sea motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
A lo anterior cabe agregar que la accionante en el recurso de súplica que interpuso contra el proveído que resolvió la apelación, dejó de invocar la alegada falta de competencia del magistrado sustanciador y que hoy trae como fundamento del presente amparo, cuando ello debió esbozarlo en el interior del proceso de sucesión de la referencia, además, sino hubo pronunciamiento completo de los funcionarios accionados respecto de todos los puntos objeto del incidente de remoción y de la apelación, debió acudirse al instrumento consagrado el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitud de adición de providencia proferida. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
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