CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01440-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela incoada directamente por Marcela María Quiroz García contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual se ordenó enterar a DIRECTIV LTDA. y Wilmer Cuadrado González.
ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que el órgano convocado le ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- La infracción proviene del fallo de 27 de abril de 2011, mediante el cual revocó el numeral tercero de la parte resolutiva del proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el 16 de diciembre de 2010 y, en cambio, negó el estímulo monetario allí reconocido.
III.- Afianza su pedimento en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que al resolver la convocada en la forma señalada, procedió por vía de facto, pues, estimó que la ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la 472 de 1998, los cuales preveían la mencionada compensación, podía aplicarse a los litigios zanjados después del 29 de diciembre del mismo año, pasando por alto que para la época en que se formuló la demanda no se había producido la derogación. b.-) Que no podía asignarle efectos hacia el pasado a la citada norma, mucho más si era evidente su eficacia en el momento en que el juzgador de primer grado resolvió la litis, razón por la que no llegaba a comprender los conflictos promovidos antes de ser sancionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA No han intervenido los magistrados. TRÁMITE Completada como se halla la instrucción, subsigue la emisión del proveído que finiquite el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1.- El quid del debate consiste en establecer si el juzgador de la alzada le conculcó a la reclamante la garantía primaria invocada en su libelo, en el juicio aludido, cuando le restó eficacia al reconocimiento dispuesto por el inferior y, en su lugar, denegó el beneficio dinerario asignado. 2.- Ya es conocido que la guarda consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales cuando sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, a tal extremo que quebranten o amenacen la garantías esenciales, siempre que el titular de ellas no tenga otros medios defensivos propicios para asegurar su efectividad. 3.- En el plenario están acreditados los siguientes sucesos relevantes para adoptar la presente determinación: a.-) Que en la acción popular promovida por Marcela María Quiroz García y Wilmer Cuadrado González contra Directiv Ltda., el juez de conocimiento, el 16 de diciembre de 2010, acogió las súplicas y en el numeral tercero de la parte resolutiva fijó “en dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes el monto total del incentivo a favor de los actores, distribuidos así: nueve (9) SMLMV a WILMER CUADRADO GONZÁLEZ y siete (7) SMLMV a la accionante MARCELA MARIA QUIROZ GARCIA” (folio 9). b.-) Que el superior funcional, el 27 de abril de 2011, revocó “ el numeral Tercero de la sentencia fechada 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar”, y revalidó los restantes ordinales (folio 21). 4.- Sucumbe la guarda promovida, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se precisan: a.-) En la medida en que la convicción de la célula aquí enjuiciada, según la cual era inviable la concesión a favor de los impulsores de la acción popular de la gracia patrimonial inicialmente dispuesta por el fallador de primera instancia, en virtud de que la ley 1425 de 2010 abolió ese auxilio previsto en los artículos 39 y 40 de la 472 de 1998, disposición legislativa que impera desde cuando se promulgó, acto acaecido con antelación a tal pronunciamiento, no se ve, a simple vista, absurdo, merced a la utilización de un sistema interpretativo admisible, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado a fin de aplicar justicia en las controversias particulares sometidas a su definición. En este sentido ya se pronunció la Sala, en fallo de tutela de 19 de mayo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00924-00, en los siguientes términos: “[e]n efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo atinente al incentivo económico otorgado al actor popular porque la norma que lo contenía –art. 39 Ley 472 de 1998- ya no formaba ‘parte del ordenamiento jurídico, por haber sido derogada de forma expresa por la Ley 1425 de 29 de 2010’ (…).
En refuerzo de lo anterior, el cuerpo colegiado reprodujo parcialmente una sentencia emanada de esa misma Corporación en la que expresó, al zanjar un caso de aristas similares, que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 había sido derogado expresamente por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, compendio legal que, ‘además, derogó tácitamente el artículo 34 de esa otra normatividad, en la parte que establecía que en la sentencia se debía fijar el monto del incentivo a favor del actor popular.
Si fue la voluntad del legislador que en las acciones populares no hubiera estímulo económico, no podría reconocérsele, en la hora actual, so pretexto de una disposición cuyo propósito fundamental es precisar el contenido del fallo’ (…). Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en reiteradas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción”. b.-) Por tanto, aunque sea dable disentir o no coincidir con ese pensamiento, es indudable que está afincado en razones válidas, pues proviene de un enfoque jurídico relativo a la vigencia de la ley en el tiempo, de suerte que ha de permanecer incólume frente a la arremetida incoada por el cauce constitucional, con independencia de que al abrigo de otra hermenéutica atendible fuere factible arribar a una persuasión diferente, hasta la sugerida por la quejosa, situación que, desde luego, impide descalificarlo al grado de considerarlo vía de hecho, error indispensable para la prosperidad de la guarda excepcional impetrada.
En esa línea, la Sala en fallo de tutela de 1° de abril de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00560-00, recalcó que “[c]omo reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales (…).
En este orden de ideas, la decisión del Tribunal acusado no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- De conformidad con lo acabado de argumentar, deviene inexorable el fracaso de la custodia activada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01440-00