República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-03-000-2011-01439-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito, Séptimo Penal Municipal y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En interés del accionante, la señora Lizeth González Maldonado, solicita protección de naturaleza Constitucional porque considera que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y eficaz, y a la doble instancia. 2. Para dar fundamento a la referida acción de tutela, la agente oficiosa manifiesta que su compañero permanente, señor DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREA, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 42 meses de presión, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2006, por el delito de hurto calificado, determinación que se adoptó no obstante que el procesado no estuvo asistido por abogado en todo el trámite.
La mencionada decisión fue confirmada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, mediante proveído de 11 de diciembre de 2008, pero el accionante no fue notificado en debida forma, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Agrega que el 10 de noviembre de 2010, el condenado presentó un incidente de nulidad, que no fue tramitado por el funcionario del conocimiento.
Considera, además, que el Juez Penal de primer grado incumplió el término legal que tenía para fallar, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió notificarle personalmente la sentencia al accionante, conforme lo establece la Ley 906 de 2004. De igual forma, manifiesta que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la vigilancia del aludido proceso, "siguió ejecutando la pena, aún advirtiendo y sabiendo las nulidades de que estaba afectado el mismo" (fl. 5 cdno.1).
Agrega que el señor VELÁSQUEZ CORREA, obrando por medio de apoderado, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para denunciar las irregularidades anteriormente reseñadas, pero esta Oficina Judicial, en fallo del 4 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado desconociendo las anomalías anotadas, y argumentando que el actor debió asumir directamente su defensa, con lo que soslayó que el señor VELÁSQUEZ CORREA no es abogado.
También afirma que la Sala Penal de esta Corporación, al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, confirmó lo resuelto por el Tribunal con base en los principios de lealtad procesal e inmediatez, porque no se había interpuesto la tutela con una mayor antelación. Precisa, entonces, que los juzgadores constitucionales de primera y segunda instancia no examinaron adecuadamente el problema jurídico planteado, relacionado con la falta de defensa técnica del actor.
Por último, señala que la Corte Constitucional no seleccionó la aludida tutela para revisión. 3. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la sentencia de primera instancia; y que se decrete la libertad del accionante — quien se encuentra recluido en la Cárcel Distrital para Varones de esta ciudad-, o que, en su defecto, se le conceda la detención domiciliaria. 4.
El amparo fue propuesto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que mediante providencia de 29 de junio de 2011 ordenó remitirlo a esta Corporación, en donde, por auto de 11 de julio, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, como regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado r” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y su finalidad se endereza a censurar las sentencias con las que esas autoridades judiciales decidieron la solicitud de protección constitucional que el señor DILMAR ARNULFO VELÁSQUEZ CORREA, entabló en contra de los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito, Séptimo Penal Municipal y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se concluye que la acción de que se trata no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no es una nueva solicitud de amparo el mecanismo adecuado para neutralizar el supuesto quebranto del ordenamiento, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que "el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo" (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
Téngase en cuenta, además, que si la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental. Sobre el particular es preciso anotar lo señalado por la jurisprudencia en este puntual tema: "El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
( ) [l]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
( )" (Sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R Exp. 2011-01439-00 8