Micelio
T 1100102030002011-01436-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (13) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01436-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta directamente por Cajanal EICE en liquidación contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, de la cual se ordenó enterar a Henry Marino Prieto Sandoval y al representante del Patrimonio Autónomo Buen Futuro.

ANTECEDENTES I.- La convocante arguye que los accionados le conculcaron sus garantías esenciales al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, presunción de inocencia, vida, integridad, dignidad humana y principio de seguridad jurídica. II.- La vulneración proviene de los proveídos del a quo de 7 de marzo de 2011, que sancionó a su representante legal, Jairo de Jesús Cortés Arias, con arresto de diez (10) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales, y el cual por vía de consulta fue confirmado por el ad quem, mediante el de 5 de mayo del mismo año. III.- Apoya su pedimento en los acontecimientos que enseguida se abrevian: a.-) Que la citada pena le fue impuesta por desacatar la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2008, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, que ordenó la reliquidación de la pensión de Henry Marino Prieto Sandoval, de acuerdo con el régimen especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, siendo que sí lo cumplió con la Resolución 045827 de 30 de marzo de 2011, de lo cual informó oportunamente al Juzgado. b.-) Que además, los acusados no tuvieron en cuenta que la Corte Constitucional en auto 243 de 2010 ordenó suspender las órdenes de arresto y las multas impuestas a los directores de Cajanal hasta cuando realizara una evaluación definitiva del estado de cosas inconstitucional que allí halló configurada. c.-) Que tampoco examinaron a cabalidad las pruebas aportadas, demostrativas de que él no representaba la entidad al momento de emitirse la orden de amparo, pues tomó posesión el 10 de diciembre de 2010, ni establecieron que hubiera incurrido en dolo o culpa, integrantes de la responsabilidad subjetiva, sin la cual no podía ser sancionado, pues no bastaba el eventual incumplimiento objetivo, máxime si para entonces el Patrimonio Autónomo “Pap Buen Futuro” sustituyó a la entidad en “ el adelantamiento y sustanciación de dichos trámites”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que un “ detallado y reflexivo análisis de la providencia cuya ineficacia por vía tutelar intenta el solicitante, deja bien a las claras que no medió transgresión a postulados esenciales ni comporta su determinación vía de hecho que por excepción justifique la operancia efectiva del mecanismo constitucional”.

La jueza dijo que la providencia del pasado 7 de marzo de 2011 “ contiene los fundamentos de su propia defensa”. TRÁMITE Surtida la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- La esencia de la controversia consiste en determinar si los ahora enjuiciados desconocieron los derechos fundamentales aducidos en el libelo, en el trámite referido, al imponer sanciones por no obedecer el fallo que concedió el amparo. 2.- Ya se sabe que el instrumento previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior fue diseñado con el propósito de que la víctima pueda pedir la inmediata efectividad de sus prerrogativas primarias, cuando se quebranten o amenacen por las autoridades o los particulares en forma ilegítima, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a condición de que no tenga otros medios propicios para alcanzar ese objetivo, dado su severo carácter residual. 3.- En el plenario están demostrados los hechos que seguidamente se indican, con incidencia en el pronunciamiento que se está dictando: a.-) Que en la acción de tutela incoada por Henry Marino Prieto Sandoval contra la Caja Nacional de Previsión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el 19 de noviembre de 2008, accedió a la pretensión y ordenó al gerente de dicha entidad que “ en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a RELIQUIDAR la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación el señor HENRY MARINO PRIETO SANDOVAL…” (folio 87). b.-) Que ese mismo Despacho, el 7 de marzo de 2011, declaró que “JAIRO DE JESÚS CORTEZ ARIAS, en su condición de representante legal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION y Dr. RODRIGO VELEZ JARA, Gerente de la Unidad de Gestión del PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO, han incurrido en desacato del fallo de tutela” y, en consecuencia, les impuso la “ sanción privativa de la libertad de arresto de 10 días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales”, y luego, en el numeral cuarto, dispuso “SUSPENDER la ejecución de la presente decisión, en los términos del auto 243 de junio de 2010” (folio 102). c.-) Que por vía de consulta, el superior funcional, el 5 de mayo del presente año, resolvió “ REVOCAR el numeral cuarto de la providencia consultada”, y “CONFIRMAR el proveído en sus restantes ordenamientos” (folio 114). 4.- En orden a resolver el caso propuesto, es conveniente recordar cómo esta Sala ha sostenido de manera constante que no es viable la salvaguarda excepcional frente a pronunciamientos emitidos en incidente de desacato comenzado luego de la sentencia que resguarde las prerrogativas superiores vulneradas o puestas en serio riesgo en forma ilegítima, debido a la indudable enlace y relación que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener esa resolución, porque de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, solo previó el legislador, como forma de revisión del auto que lo halle procedente e aplique sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 27 de julio de 2010, expediente 76001-22-03-000-2010-00292-01, 15 de abril de 2010, expediente 1100102030002010-00485-00, 31 de enero de 2011, expediente 1100102030002011-00091-00. Recalca nuevamente que de no ser así, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal infinita, si por algún trámite cumplido en los diversos estadios establecidos para el impulso de la guarda constitucional cualquiera de los interesados o intervinientes tuviera la oportunidad de incoar una nueva súplica de similar linaje, en la medida en que en tal hipótesis se agraviaría la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar las decisiones de la jurisdicción. 5.- No obstante, la Sala ha admitido la procedencia del mecanismo protector únicamente si en aquel diligenciamiento no se ha enterado con las formalidades pertinentes al encartado, después de que en ese ámbito se haya alegado tal acontecimiento.

En el aludido sentido se pronunció esta célula, en fallo de 1° de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501-01, en los siguientes términos: "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…", entendimiento que ha reiterado con uniformemente, entre otras en sentencias de 9 de febrero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00128-00 y 23 de marzo del mismo año, expediente 11001-02-03-000-2011-00489-00.

Emerge claro que eso no ha acaecido aquí, pues no se ha esgrimido la ausencia o deficiente notificación del quejoso en la referida tramitación surtida con posterioridad al proveído que protegió los intereses supremos del accionante. 6.- Siendo así la situación, deviene irrefragable que los episodios aducidos para afianzar el auxilio especial pretendido, pudo y debió plantearlos la parte afectada en el escenario del mencionado diligenciamiento, por ser el espacio propicio ideado por el legislador con ese específico objetivo, a efectos de que se debatieran ampliamente, se aportaran las pruebas de rigor y, por último, fueran adoptadas las determinaciones adecuadas.

Acerca de ello, la Corte en reciente fallo de 13 de junio de 2011, expediente 1100102030002011-01118-00, hizo hincapié en que como “también tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, dada la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que cualquier tipo de reclamo que tenga la persona afectada frente al trámite de desacato, tiene la imperiosa e ineludible obligación de proponerla directamente en el interior de la respectiva actuación para que de esta manera el funcionario concernido y acusado tenga la oportunidad de examinar las críticas y pronunciarse respecto de ellas ”. 7.- Por consiguiente, acorde con lo que viene de argumentarse, no es procedente la guarda impulsada, como quiera que los factores aducidos en procura de respaldarla no configuran la única situación en que este órgano ha aceptado la eventualidad de examinar a fondo la solicitud de protección ante la pena puesta a la reclamante por no obedecer la orden de amparo librada. 8.- De todas maneras, halla la Corporación que la parte accionante adujo ante los funcionarios demandados en esta causa prácticamente los mismos argumentos sustentantes del la solicitud que se decide en este proveído, y que sí motivaron a espacio las providencias acusadas, con enfoque hacia la responsabilidad subjetiva de quienes resultaron penados, razones por las que no lucen, a simple vista, absurdos ni alejados de lo reflejado en el expediente, sobre todo cuando el ad quem concluyó que “ el incumplimiento en la precisa materia que motivó el amparo, pues nada de la sentencia atendió el tutelado, ni medió tampoco excusa válida en los invocados plazos y condicionamientos dispuestos para la realización de otro derecho…” (folio 84). 9.- Consecuente con lo discurrido, se impone el fracaso del remedio deprecado.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en tiempo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01436-00