CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01435-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por el representante legal de la entidad denominada UNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la entidad accionante solicitó amparo de naturaleza constitucional, por cuanto, según afirma, la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Para dar soporte a la acción instaurada el interesado indica, en síntesis, que la señora Blanca Esperanza Núñez de Sánchez promovió un proceso ordinario que tenía como propósito que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1956 de 13 de abril de 1992, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, negocio jurídico celebrado entre Héctor Fernández Crespo y la Unidad de Servicios Sociales.
Expresa que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, que fue modificada por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda principal, y acceder a las de la reconvención, decisión que, en su criterio, evidencia una indebida valoración probatoria, como quiera que el ad quem determinó que el propietario inscrito del inmueble es el señor Héctor Fernández Crespo, de conformidad con la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, en la que se encuentra registrada la escritura pública No. 1956 de 13 de abril de 1992, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. Agrega que el Tribunal dejó de lado que en la anotación No. 4 del certificado de tradición y libertad del predio aparece la inscripción del oficio 1407 de 4 de marzo de 1997, proveniente de la Fiscalía Unidad Delitos Financieros, por medio del cual se ordena la cancelación de la citada escritura pública No. 1956 de 13 de abril de 1992, y, precisa, que aunque en la anotación No. 5 “se consigna lo siguiente: SE LEVANTA LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS 115 ESCRITURAS QUE APARECEN EN EL OFICIO 1407 DEL 4 DE MARZO DE 1997, EL CUAL HABÍA ORDENADO LA MEDIDA”, lo cierto es que no se tiene certeza de cuáles escrituras públicas se trata, pues “no se dice nada de la cancelación expresa, específica, clara y diáfana, de la escritura 1956 de 13-04-92 notaría 18 de Bogotá”.
Por lo anterior, señala el accionante, las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención no podían prosperar, dado que al haberse ordenado por parte de la Fiscalía la cancelación de la escritura por medio de la cual el señor Fernández Crespo adquirió el dominio del inmueble, las cosas volvieron a su estado anterior, esto es, “el bien inmueble queda en cabeza de quien aparece como propietario en la anotación número dos, es decir, UNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES”. 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2010, y que en su lugar “se dicte fallo de reemplazo, consistente que en la actualidad quien posee la titularidad del bien inmueble, consagrado en el registro de matrícula inmobiliaria 50S-1189654, es la UNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES, y establecer que no procede la reivindicación del bien a favor del señor FERNÁ[N]DEZ CRESPO HÉCTOR, por no ser el titular del bien”. 4.
Por auto de 11 de julio de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, se colige la inviabilidad de la acción constitucional objeto de estudio, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, se emitió el 29 de noviembre de 2010, mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 6 de julio de 2011 (fl. 23 vto ), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -siete (7) meses, aproximadamente-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, entendido en el sentido de que el amparo constitucional no procede si el interesado puede obtener la protección de sus derechos a través de mecanismos ordinarios de defensa, como quiera que contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, según lo estableció la Corte al examinar el sistema de consulta de procesos, en el que aparece que el Tribunal concedió dicho recurso extraordinario en providencia de 10 de febrero de 2011, y que en cumplimiento de ello la Secretaría envió el expediente a esta Corporación el 2 de marzo del año que transcurre. 4.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01435-00