CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01434-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gustavo Alberto Bohórquez y Olga Liliana Muñoz Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco AV Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, para que, en sede de tutela, se decrete la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. contra ellos; en su lugar, piden que se disponga realizar nuevamente la liquidación adicional del crédito a partir del capital aprobado previamente; ejercicio que debe realizarse conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 y las jurisprudencias de la Corte Constitucional.
Argumentan que el referido proceso ejecutivo hipotecario, el Tribunal de Bogotá ya se había aprobada una liquidación del crédito con un capital de $31.435.692.oo; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el ejercicio adicional, parte de un monto de $80.617.478.07, desconociendo expresamente lo aprobado y avalado en la liquidación original y primigenia del crédito imponiendo una nueva contraria a la realidad procesal.
Añaden que con esa determinación se violan los principios de cosa juzgada y no reformatio in pejus, pues ya se había establecido y aprobado un capital por el cual debió liquidarse la obligación, que es ley para el proceso sin que pueda desconocerse. 2. El Banco AV Villas se opuso a la acción de tutela, por cuanto no se puede acudir a ella, y además, alegar violación al debido proceso con el ánimo de defraudar los intereses que en calidad de acreedor pretender hacer valer la entidad bancaria, que como se sabe en todo momento procuró la protección de los derechos fundamentales de los deudores.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por esta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación la providencia de 24 de mayo de 2011, mediante la cual modificó el auto de 23 de junio de 2010 emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar aprobó la liquidación del crédito por la suma de $118.693.126,24, pues estimó que nuevamente el a quo erró en su proceder, hizo una indebida interpretación del proveído de 8 de noviembre de 2008 producido por esa autoridad en el cual hizo ver el verdadero capital adeudado por el demandado; que otro yerro cometido es la aplicación de intereses no autorizados para créditos de vivienda; que lo anterior trae como consecuencia la modificación del auto apelado y luego de realizar las operaciones aritméticas de rigor, arribó a la suma de $118.693.126.24; vistas así las reflexiones a las que se acudieron, lucen coherentes, sin arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del superior no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Lo anterior, abonado a que en el ejercicio aritmético que sirvió de apoyo a la providencia del Tribunal, se advierte que en la casilla del capital se incluyó la suma de $81.345.962.00; pero en realidad no lo es, ello corresponde es al monto de la liquidación anterior aprobada el 26 de noviembre de 2007, a la que se sumaron los intereses desde el 16 de noviembre de aquél año a 23 de junio de 2010.
Lo sucedido fue que la parte interesada no observó la conclusión de la labor numérica en su parte final y por eso indica que se cambió el rubro inicial. Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal, hace los correspondientes correctivos de cara a la realidad fáctica anterior y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido.
En esas condiciones, se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual modo, devuélvase el expediente al despacho de origen y que fuera allegado en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01434-00 _1202878250.bin