Micelio
T 1100102030002011-01433-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01433-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Libio César Alzate Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y a la firma Corbeta S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, en sede de tutela, se deje sin efecto el auto por medio del cual se admitió la liquidación obligatoria. Asevera que en el proceso de liquidación obligatoria instaurado en su contra por Corbeta S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, entre otras cosas, resolvió que aquella demandante tenía legitimación en la causa para iniciar el trámite liquidatorio, toda vez que el proceso ejecutivo donde estaba siendo perseguido el accionante, sí existe, al igual que el título valor que allí pretende hacerse exigible.

Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación, resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo, tras considerar que la solicitud de apertura del trámite de liquidación fue presentado por la sociedad Corbeta S.A., quien previamente promovió un proceso ejecutivo contra el demandado Alzate Zuluaga con apoyo en una factura cambiaria de compraventa, con lo cual se cumplió el presupuesto previsto en la Ley 222 de 1995; por consiguiente, indicó que dicho acreedor se encontraba perfectamente legitimado para solicitar la apertura del trámite, aparte de que la carencia de la firma del vendedor en el instrumento base de la ejecución no invalida la existencia del título valor.

Argumenta el actor constitucional, que la ausencia de rúbrica en los documentos presentados para iniciar la ejecución de la cual se derivó la solicitud de la liquidación obligatoria, hacían inexistente la orden de pago y sin ella el vendedor no adquiere la calidad de acreedor; por lo tanto, no tenía legitimación en la causa para demandar; de modo, anotó que el deudor a la fecha viene soportando un proceso liquidatorio que lesiona su patrimonio.

Aduce que en el ejecutivo adelantado por Alonso Trujillo como endosatorio al cobro de la sociedad Corbeta S.A., se propusieron excepciones que no fueron decididas como objeciones, lo que significa que esa obligación no ingresó al referido trámite; además, la empresa ejecutante incurrió en un abuso del derecho porque sabía de la existencia de bienes por la suma de ocho mil millones de pesos, suficientes para cubrir las obligaciones reclamadas que ascendían al monto de cuatro mil millones de pesos, lo que demuestra que no era necesario promover tal liquidación obligatoria.

Sostiene que el Tribunal aceptó unos instrumentos que presume rubricados por Surtimercados quien no es una persona jurídica, sino una insignia comercial, igualmente, concluyó que “ existe norma en el sentido que el deudor puede reemplazar su firma por un signo mecánico, pero resulta ser que un sello plástico no puede considerar como algo mecánico sino manual, pues nunca reemplaza la firma, pues nunca se ha visto que se libre orden de pago con una letra de cambio cuya aceptación se hizo con la imposición manual de un sello de tinta mojada ”.

Finalmente, expone, que los pagarés contentivos de algunas obligaciones, se instrumentaron sin tener en cuenta el contenido de la carta de instrucciones relativas a los valores registrados en la contabilidad del acreedor; y que algunos cheques se objetaron porque carecen del correspondiente protesto. 2. El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho.

La acción de tutela –dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por esta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con las objeciones a los créditos y legitimación en la causa de quien propuso el trámite de la liquidación obligatoria del accionante, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el ‘ a quem’ tienen fundamento plausible, pues, como viene de verse, estimó que la legitimación del proponte de la liquidación proviene porque la firma Corbeta S.A., previamente inició proceso ejecutivo en contra del accionante deudor y que ausencia de firma del vendedor en las instrumentos base de recado no invalida la existencia del título valor.

Frente a los créditos representados en las facturas cambiarias y algunos pagarés, consideró que reúnen los requisitos legales, razón por la cual no había lugar a su exclusión. Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada por la apertura del trámite de liquidación obligatoria; además, esa solicitud viene evacuándose conforme a los parámetros que tiene establecida la Ley 222 de 1995 para este tipo de trámites, aparte de que en el mismo los acreedores intervinientes y el demandado gozaron de las oportunidades legales para ejercer los derechos de defensa y contradicción, de las cuales se hizo uso y fueron respetadas.

Abonado a lo anterior, ha de tenerse presente que el proceso de liquidación obligatoria está aún en trámite y las partes en el interior del mismo pueden todavía ejercer sus derechos para el resguardo de los mismos y que hoy se invocan por vía de tutela. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01433-00 _1202878250.bin