CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 100102030002011-01428-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO ARANZAZU GARCÍA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado especial, el señor HERNANDO ARANZAZU GARCÍA, promueve el amparo constitucional arriba referenciado, por cuanto considera que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por él contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA ADMINISTRATIVA-, FONPRECON y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la referida solicitud indica, en compendio, que en el mencionado proceso constitucional el Tribunal demandado resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que concedió la protección formulada, en el sentido de revocar esa decisión y denegar, por tanto, la acción de tutela.
Manifiesta que en esa actividad la Sala de Decisión acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, dado que “confunde un PROYECTO de acto administrativo, con un verdadero acto administrativo en firme y ejecutoriado, manifestando como fundamento de ese fallo que el reconocimiento pensional se encuentra en trámite, cuando ello no obedece a la verdad, pues dicho trámite concluyó con la expedición de dos actos administrativos” (fl. 2, cdno. 1).
El promotor de la demanda de amparo constitucional afirma que con la decisión que censura ha quedado “sin otro mecanismo judicial de defensa diferente a esta acción, (…) dejándolo en estado de indefensión y causándole un perjuicio irremediable” (fl. 4). 3. Pide, como consecuencia de lo indicado, que se conceda la protección constitucional solicitada y que se ordene “dejar sin efectos la sentencia que resolvió [l]a impugnación de[l] fallo de tutela (…) que de manera arbitraria revocó el fallo de primera instancia” (fl. 10). 4.
Por auto de 21 de julio de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la solicitud de amparo incoada por el señor HERNANDO ARANZAZU GARCÍA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resulta improcedente porque su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que esa autoridad judicial decidió la impugnación formulada dentro de un proceso de tutela que el mismo interesado adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA ADMINISTRATIVA-, FONPRECON y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Corte, en forma reiterada, ha señalado que ante un eventual desacierto o arbitrariedad en que incurran los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelvan las instancia propias del señalado mecanismo constitucional, no es una nueva solicitud de amparo el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela para esos efectos presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante [el] mecanismo ” de la revisión (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01428-00