CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01427-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Cástulo Peñaloza Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 27 de julio de 2007 y 21 de julio de 2009, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por José Alberto Lacouture Cruz frente a Cástulo Peñaloza Martínez. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Suscribió con José Alberto Lacouture Cruz, en el año 1996, un documento “ compromisorio ” consolidando la negociación de compra del predio rural denominado Paloquemao, el cual sería adquirido por aquél en la suma de $226.000.000, y respecto del que preexistía embargo por obligación hipotecaria a favor de la Caja Agraria, situación plenamente conocida por el comprador.
Previa autorización de dicha entidad, quien condicionó el levantamiento de la medida cautelar al pago efectivo de la obligación, se firmó el documento compromisorio referido, acordándose que del precio de la venta se destinarían $30.000.000 para pagar la obligación hipotecaria al otorgarse la escritura pública contentiva del contrato de compraventa, que en efecto fue suscrita; sin embargo, la suma expresada no se canceló, impidiendo levantar el embargo y, de contera, la tradición del inmueble.
Lacouture Cruz lo denunció penalmente por estafa alegando desconocer el embargo sobre el inmueble al celebrar el contrato de compraventa, proceso penal concluido con sentencia absolutoria. Posteriormente José Alberto Lacouture Cruz presentó demanda de nulidad por objeto ilícito para la cancelación de la escritura contentiva del contrato de compraventa impetrando la consecuente devolución de las sumas que alcanzó a pagar por el precio del inmueble, proceso asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien en la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, desconociendo, de un lado, la autorización que había dado la Caja Agraria para la celebración de la compraventa y, de otro, las sentencias proferidas dentro del citado proceso penal.
Contra la sentencia del juez a quo interpuso recurso de apelación, instancia ésta donde de manera arbitraria y caprichosa se desestimaron las pruebas aportadas en su defensa. Ante tal decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue negado por no ser suficiente el interés económico para acudir a dicho mecanismo, lo que a su vez fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal confundió la realización de la venta con el levantamiento del embargo, extendiendo la condición de pago impuesta por el Banco a la celebración del referido negocio jurídico, cuando lo que el acreedor estaba haciendo era dándole validez a una eventual enajenación que por regla general resulta inválida, con el objeto de que su deudor pudiere obtener los recursos necesarios para que aquél recuperase su cartera, condicionando el levantamiento de la medida cautelar al pago efectivo de la obligación, para salvaguardar sus intereses.
Asimismo, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al negar el valor de las pruebas tendientes a demostrar el conocimiento por Lacouture Cruz del embargo sobre el inmueble con anticipación a la celebración del negocio de compraventa, por lo que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, es decir denegar la pretensión de restituciones mutuas. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal en respuesta a la demanda de tutela señaló que el pronunciamiento emitido en el proceso ordinario y demás actuaciones se encuentran sujetas a las formas propias de la dignidad de la justicia; aseveró que “ del fallo a esta parte ha transcurrido casi dos años, por cuya irregularidad carece del requisito de inmediatez ”.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta también se pronunció. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Cuando se denuncia del quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, a punto de estructurar una “ vía de hecho ”, es decir, únicamente es pertinente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre que no pueda conjurarse a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
Examinada la sentencia de segunda instancia conclusiva del litigio referido por el censor, el Tribunal, ceñido a los motivos concretos de la apelación, tras analizar las pruebas cuyo desconocimiento o inadecuada apreciación señaló el recurrente, puntualizó que la “ entidad crediticia no dio su autorización de manera pura y simple, sino que estuvo sujeta a una condición, como era que se cancelara dicha suma de dinero para proceder a realizar la negociación, es decir, que la compraventa no podía perfeccionarse, procediendo a correr la escritura pública, mientras que la condición impuesta por la Caja Agraria no se hubiere cumplido, porque así lo había estipulado ella”, en cuanto suscribió el documento con el demandante, “ antes de cancelar la totalidad de los treinta millones de pesos ($30.000.000) y los honorarios de abogado, es decir que la supuesta autorización no se dio para enajenar la cosa mientras este abono no se hubiera realizado, sino que debía cancelarse para luego correr la escritura y levantar el embargo”, raciocinio corroborado con la carta recibida el 19 de junio de 1999, casi tres años después, donde la Caja Agraria en atención a la comunicación de 11 de junio de ese año, le expresó la aplicación de la suma de $11.500.000 consignada por él en noviembre 25 de 1996, a sus obligaciones al inobservar el plazo concedido para cancelar el saldo pendiente del arreglo aprobado.
Bajo los lineamientos anteriores, puntualizó el fallador la ausencia de requisitos legales “ para considerar que no hubo objeto ilícito en la compraventa, puesto que el acreedor no dio la autorización de vender sino hasta que se le pagara una cantidad, pero no se actuó así, pues se abonó mucho menos de lo indicado por ella, y aún así quien fungía como dueño del lote lo negoció, haciendo caso omiso a las expresas directrices señaladas por aquél”, y, en consecuencia, al quedar “supeditada a una condición que no se verificó, se concluye que si hubo objeto ilícito en la enajenación ”, generando la nulidad absoluta del negocio, como determinó el a quo en su sentencia. Así pudiere tenerse un criterio diferente a propósito de la validez o nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre inmuebles embargados judicialmente considerada la dicotomía normativa entre el título ( contrato ), el modo ( tradición ) y el sentido genuino de la locución “ enajenación ”, en una opinión conformada por ambos, en otra circunscrita a la tradición con lo cual el pacto generatriz de la obligación sería válido, pero que ciertamente atañe a la trasferencia y correlativa adquisición de un derecho,“ pues existen muchas cosas de prohibida enajenación que ‘están en el comercio humano’, en el sentido de que sobre ellas recaen derechos reales o personales, como ocurriría, v.gr., con los bienes embargados por decreto judicial, cuya enajenación prohíbe el numeral 3° del artículo 1521, pero frente a los cuales no se puede desconocer que subsisten los derechos reales o personales previamente constituidos, y que, vigente la medida, podrán realizarse sobre los mismos todos los actos o negocios jurídicos que no comporten enajenación [ ] la vigencia de una medida que prohíba la enajenación de determinados bienes no los convierte en bienes incomerciables, ni los ‘saca del comercio’, como frecuentemente se expresa, sino que conduce a que los mismos, permaneciendo ‘en el comercio humano’, sean, en adelante, inalienables o no enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad se derivan” (sentencia de 19 de diciembre de 2008, exp. 15001-31-03-003-1996-08158-01), y en cualquier caso, es menester no sólo la inscripción de la cautela sino su vigencia (cas.civ. sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), la providencia del Tribunal, está cimentada en razonable hermenéutica de la ley y valoración de los elementos convicción, en particular, en la carencia de la autorización del acreedor por cuya cuenta se decretó el embargo del bien raíz, por contener condicionamientos, que en su sentir, no se verificaron estricto sensu.
En cuanto hace a las prestaciones mutuas, asunto censurado por el peticionario invocando la falta de aplicación del artículo 1525 del Código Civil fundado en las decisiones adoptadas en el proceso penal por el estafa, el Tribunal consideró indiferente la valoración probatoria de los jueces penales al no ser vinculantes para la justicia civil, reflexión que tampoco luce abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, al margen de compartirse o no. Para la Sala, tales razonamientos, son producto de la labor ponderativa efectuada por el juzgador dentro de la discreta autonomía e independencia judicial para valorar los elementos probatorios e interpretar las normas llamadas a solucionar la controversia, en el caso concreto de los artículos 1521 y 1749 del Código Civil, evento en el cual no es posible interferir al Juez Constitucional, pues de lo contrario, se soslayaría la competencia del ordinario para definir el conflicto de intereses.
Como bien se sabe, la acción de tutela no es una instancia adicional para tratar de obtener un nuevo examen probatorio, mucho menos cuando la valoración efectuada por el operador judicial no ofrece reparo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, pues “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 3.
En suma, al no advertirse el yerro endilgado por el promotor del amparo a la actuación de las autoridades convocadas, se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01427-00