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T 1100102030002011-01425-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01425-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela incoada directamente por Marcela María Quiroz García contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual se ordenó enterar a Cableguajira Ltda.

ANTECEDENTES I.- La quejosa arguye que la célula convocada le ha conculcado la garantía primaria al debido proceso. II.- La transgresión emana de la sentencia de 27 de abril de 2011, que revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la del juez de primera instancia de 9 de diciembre de 2010 y, en su lugar, denegó el reconocimiento del incentivo económico.

III.- Sustenta su pretensión en los sucesos que seguidamente se abrevian: a.-) Que al decidir el juzgador de la alzada en la forma indicada, incurrió en vía de hecho, cuando concluyó que la ley 1425 de 2010, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la 472 de 1998, que consagraban ese aliciente, era aplicable a los casos fallados con posterioridad al 29 de diciembre de aquella anualidad, sin tomar en cuenta que sí tenían vigor para el momento de llevar el caso a los estrados judiciales. b.-) Que no procedía darle alcance retroactivo a dicha disposición, como lo hizo, máxime si no estaba vigente en la fecha que el a quo emitió su fallo, porque de ninguna manera podía extenderse a los asuntos que ya se hallaban en curso al promulgarse.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los magistrados dijeron que la revocatoria cuestionada estaba ajustada a los parámetros legales. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en discernir si el órgano acusado le vulneró a la convocante el derecho fundamental aducido en su libelo, dentro del litigio mencionado, al revocar el reconocimiento de primer grado y, en cambio, denegar el estímulo patrimonial que le había reconocido. 2.- Ya se sabe que el amparo solo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas sean arbitrarias, es decir, si corresponden al personal y arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el orden positivo, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar las prerrogativas superiores que tales decisiones hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios. 3.- En el expediente están demostrados los siguientes acontecimientos, con incidencia para emitir este proveído: a.-) Que en la acción popular promovida por Marcela María Quiroz García, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el 9 de diciembre de 2010, tras acceder a las pretensiones, fijó “en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como incentivo a favor de la accionante MARCELA MARIA QUIROZ GARCIA, que deberá pagar la entidad accionada CABLE GUAJIRA LTDA. sede Fonseca-La Guajira” (folio 12). b.-) Que el ad quem, el 27 de abril de 2011, dispuso “ REVOCAR el numeral Tercero de la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar”, y confirmó los demás numerales de la misma (folio 23). 4.- No sale avante la salvaguarda incoada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Porque el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que no procedía el otorgamiento del beneficio monetario en pro de la demandante, porque la ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la 472 de 1998 que lo consagraba, ya que rige a partir de su promulgación, ocurrida antes de emitir esa providencia, no luce, prima facie, disparatado, en la medida en que corresponde a un método hermenéutico atendible, mucho más si coincide con el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido para interpretar y aplicar la ley en los conflictos cometidos a su resolución. En este sentido ya se pronunció la Sala, en fallo de tutela de 19 de mayo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00924-00, en los siguientes términos: “[e]n efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo atinente al incentivo económico otorgado al actor popular porque la norma que lo contenía –art. 39 Ley 472 de 1998- ya no formaba ‘parte del ordenamiento jurídico, por haber sido derogada de forma expresa por la Ley 1425 de 29 de 2010’ (…).

En refuerzo de lo anterior, el cuerpo colegiado reprodujo parcialmente una sentencia emanada de esa misma Corporación en la que expresó, al zanjar un caso de aristas similares, que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 había sido derogado expresamente por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, compendio legal que, ‘además, derogó tácitamente el artículo 34 de esa otra normatividad, en la parte que establecía que en la sentencia se debía fijar el monto del incentivo a favor del actor popular.

Si fue la voluntad del legislador que en las acciones populares no hubiera estímulo económico, no podría reconocérsele, en la hora actual, so pretexto de una disposición cuyo propósito fundamental es precisar el contenido del fallo’ (…). Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en reiteradas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción”. b.-) En consecuencia, así pueda discreparse o no compartirse el criterio de la célula aquí demandada, lo cierto es que a la luz de los antecedentes y las pruebas examinadas, es razonable y, por ende, sostenible ante el embate impulsado en relación con el mismo, de modo que aun cuando con otro sistema interpretativo admisible pudiera llegarse a una conclusión distinta, incluso a la propuesta por la convocante, tal circunstancia no permite demeritarlo, y menos hasta el extremo de tenerlo como un proceder de facto y no jurídico, único yerro que podría dar lugar al éxito de la protección extraordinaria incoada.

En esa línea, la Sala en fallo de tutela de 1° de abril de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00560-00, recalcó que “[c]omo reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales (…).

En este orden de ideas, la decisión del Tribunal acusado no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- Así, consecuente con lo discurrido, emerge perdidoso el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01425-00