CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto) Ref.: 1100102030002011-01423-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor HERNÁN LAVERDE LAVERDE contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. HERNÁN LAVERDE LAVERDE, por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba indicadas, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la defensa. 2. Para dar soporte fáctico a la protección incoada la parte demandante manifiesta que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el señor JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ entabló una acción popular en contra del promotor de la petición de amparo constitucional y de la señora ALICIA LAVERDE DE LAVERDE, la que concluyó con sentencia que declaró la vulneración de los “derechos colectivos sobre el espacio público y un ambiente sano. Consecuencialmente se decretó [el pertinente] incentivo (fl. 1, cdno. 1).
Indica que el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, fue resuelto por el Tribunal competente en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. El interesado afirma que ese proceder de los funcionarios acusadas comporta el quebranto de los derechos fundamentales invocados, puesto que aparte de que soslayaron tener en cuenta que “el afectado es una persona de la tercera edad, con grave problema de salud que requiere dos diálisis semanales”, tampoco consideraron que la obra construida en el inmueble de la calle 140 No. 22-81 de Bogotá “cuenta con más de veinticinco años [de modo] que para la época en que se perpetró la acción (…) se catalogaba el antejardín [como] propiedad privada” (fl. 2). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se “revoque la sentencia emanada del Juzgado 36 Civil del Circuito el pasado 2 de diciembre de 2005 y que por consiguiente se deje sin piso legal el proceso ejecutivo que generó el referido fallo y en su lugar se actúe de manera clemente, humana y jurídica desde el ámbito constitucional” (fl. 6). 4.
Por auto de 25 de julio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De acuerdo con el alcance demostrativo de los elementos de persuasión allegados, se evidencia que la solicitud presentada por el señor HERNÁN LAVERDE LAVERDE con el propósito de cuestionar en el terreno constitucional el fallo de segunda instancia proferido el 6 de junio de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción popular que promovió el señor JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, no puede resolverse positivamente, dado que el pertinente escrito se radicó el 30 de junio de 2011 (fls. 37), esto es, cinco (5) años después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer, sin ninguna duda, el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
No se discute que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La pretensión orientada a discutir en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia de segunda instancia que profirió la autoridad judicial demandada en el proceso judicial arriba indicado, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el aludido supuesto, vale decir, el atinente con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha calificado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Este criterio ha sido reafirmado por la Corte en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la presente solicitud de protección constitucional. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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