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T 1100102030002011-01418-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01418-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela instaurada directamente por José Alburio Gómez Zuluaga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, de la cual se ordenó enterar a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que los llamados le trasgredieron la garantía básica al debido proceso. II.- La vulneración emana de las sentencias del a quo, de 27 de abril de 2010, que declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso la continuación del cobro forzado, y la del ad quem, de 16 de diciembre de 2010, que la confirmó. III.- Afianza su petición en los sucesos que a renglón seguido se resumen: a.-) Que el expediente correspondiente al cobro adelantado frente a él en el Juzgado convocado debió remitirse al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó para incorporarlo al proceso de liquidación que cursa contra el deudor Libio César Alzate Zuluaga, de acuerdo con el fuero de atracción previsto en el artículo 225 de la ley 222 de 1995. b.-) Que al no proceder así, los acusados incurrieron en evidente yerro, pues desconocieron que él no es el deudor ni debe cumplir por el mismo, dado que su vinculación como demandado obedece a que es el actual propietario del inmueble hipotecado y no porque hubiera aceptado la obligación. c.-) Que también se equivocaron al considerar que los juicios contra Alzate Zuluaga y contra él podían adelantarse por separado, por cuanto desconocieron que el seguido frente a aquél no es un asunto concordatario sino uno liquidatorio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza señaló que “será la misma prueba documental allegada con la demanda la que predique certeza sobre las irregularidades acusadas”. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que finiquite la salvaguarda pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El centro del asunto consiste en esclarecer si los citados jueces quebrantaron el derecho fundamental invocado por el reclamante, dentro de la ejecución mencionada, al no remitir esa actuación para integrarla al juicio concursal seguido en otro juzgado contra quien asumió la obligación cobrada. 2.- El amparo es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas superiores, que no procede, en general, para atacar providencias judiciales, porque ellas se presumen acertadas y coincidentes con la voluntad de la ley; entonces, solo cuando el funcionario adopte una determinación con ostensible desviación del sendero preestablecido, sin legitimidad y apoyada en su veleidad o antojo, a tal punto que estructure " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el agraviado a dicha herramienta en procura de la efectividad necesaria, siempre que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en la ejecución hipotecaria formulada por Bancolombia S.A. contra José Alburio Gómez Zuluaga, el juez de primer grado, en sentencia de 27 de abril de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas, que fueron las de “ falta de legitimación en la causa, pago total de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, mala fe del actor, falta de competencia territorial, pleito pendiente y fraude procesal” y ordenó seguir adelante la ejecución (folio 26). b.-) Que el superior funcional, el 16 de diciembre de 2010, la confirmó (folio 42). c.-) Que el memorial con el cual se inició este tramite fue recibido en esta Corporación el 1° de julio de 2011 (folio 4 vuelto). 4.- No triunfa la custodia impetrada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En virtud de la demora en promoverla, situación que deja entrever el beneplácito del reclamante con lo decido por los citados jueces en los pronunciamientos recién reseñados y que al mismo tiempo desconoce el requisito de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que ese instrumento fue instituido en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es incuestionable que entre el 16 de diciembre de 2010, cuando se resolvió la alzada, hasta el 1° de julio del presente año, momento en que se recibió el libelo en la Corte (folio 4 vuelto), trascurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para iniciar el resguardo excepcional.

En torno al punto, la Corte en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Además, observa la Corte que la determinación de no remitir el expediente del cobro compulsivo contra el propietario Gómez Zuluaga para incorporarlo al concursal que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó frente a Libio César Alzate Zuluaga, suscriptor del documento crediticio, no se ve, a simple vista, disparatado, sino acorde con los lineamientos de la ley 222 de 1995, en el sentido de que allí únicamente se pueden acumular ejecuciones contra el deudor sometido a liquidación obligatoria y que el artículo 100 de la misma permite, a criterio del demandante, continuar las que se hubieren promovido contra cualquier otra persona que deba solucionar la acreencia. Fuera de ello, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, concluyó razonadamente que lo prohibido es obtener un doble pago, mas no la posibilidad de adelantar en forma simultánea dos trámite judiciales encaminados al mismo cobro, caso en el cual el pago efectivo deberá tenerse en cuenta para todos los efectos.

Desde luego que la satisfacción coactiva del crédito solo respecto del propietario del inmueble hipotecado, es perfectamente posible, por así disponerlo el inciso 3°, artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el punto esta célula en fallo de tutela de 4 de agosto de 2009, expediente T. No. 11001 22 03 000 2009 01001 01, dijo que “como el accionante adujo que su legitimación se funda en el carácter de sujeto pasivo que ostenta en el proceso ejecutivo hipotecario, por ser deudor de una de las obligaciones objeto de recaudo y, además, socio de la empresa ejecutada, débese precisar preliminarmente que, de una parte, no es forzosa la citación de los deudores o codeudores porque la acción hipotecaria, por ser real, debe enfilarse contra el actual propietario del bien hipotecado, como aconteció en este asunto, dado que el artículo 554 del C. de P. Civil lo prescribe de manera categórica (…).

El certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de hipoteca, evidencia que el quejoso no es el titular del derecho de dominio, dado que tal bien pasó a ser de propiedad exclusiva de Haidi del Carmen González Cardona con ocasión de la liquidación de su sociedad conyugal y posteriormente transferido por ésta a la sociedad Caribana Gutiérrez González y Cía. S en C., su actual dueña, siendo ésta la única legitimada en la causa por pasiva en el juicio ejecutivo de marras”.

Por tanto, si lo resuelto en los pronunciamientos aquí acusados se amolda al supuesto legislativo aplicable a la situación conflictiva propuesta, los mismos no pueden configurar vía de hecho, única falencia que puede ameritar el otorgamiento de la salvaguarda excepcional pretendida. Acerca de ese aspecto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- De conformidad con las reflexiones anteriores, emerge imperiosa la inviabilidad de lo aquí pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el auxilio deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01418-00