CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01417-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Compañía de Representaciones Médicas S.A. C.T.P. Médica S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al que fueron citadas las partes en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide “se ordene a los demandados la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en auto de octubre 9 de 2009…aclarando el numeral segundo del auto de fecha 16 de septiembre…mediante el cual decide rechazar de plano la demanda ordinaria de Compañía de Representaciones Médicas S.A. contra las sociedades Abbott Laboratorios, Abbott Vascular Devices Holland B.V., Abbott Laboratorios de Colombia S.A. al considerar probadas las excepciones propuestas por los demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto de marzo 10 de 2010…”.
Como sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que la aquí reclamante formuló demanda ordinaria contra las sociedades Abbott Laboratorios, Abbott Vascular Devices Holland B.V. y Abbott Laboratorios de Colombia S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital. Agrega que luego de notificadas, las tres demandadas propusieron las excepciones previas que denominaron “falta de jurisdicción” y “cláusula compromisoria”, las cuales fueron acogidas por el precitado Despacho en auto de 16 de septiembre de 2009, aclarado en similar de 9 de octubre siguiente, por lo que de contera se determinó “rechazar de plano la demanda contra los tres demandados”.
Manifiesta que apelada la referida decisión, el Tribunal la confirmó el 10 de marzo de 2010, al considerar que “En el sub judice tiene (sic) por probado que las partes convinieron por anticipado que el contrato y todas las transacciones de negocios con él relacionadas estarían sujetas por las leyes de los países bajos (cláusula 9.6) y en cuenta a la resolución de conflictos se dispuso en el numeral ii) de la cláusula 9.6: ‘si las partes no obstante, fracasan en la resolución de cualquier conflicto, controversia o diferencia dentro del límite de tiempo precedente, todos los conflictos que surjan en relación con el presente contrato, incluyendo su validez, se dirimirán finalmente conforme a las reglas de Conciliación y Arbitramento de la Cámara Internacional de Comercio por tres árbitros nombrados de conformidad con dichas reglas’…Las anteriores razones imponen, en consecuencia, la confirmación de la providencia apelada, al ser inocultable que no está al alcance de la jurisdicción ordinaria conocer de un debate que por expresa y libre disposición de las partes, se sometió a la decisión de la justicia arbitral internacional”.
Indica que las autoridades acusadas “incurren en error por defecto procedimental por cuanto omitieron dar aplicación al inciso final del numeral 7 del artículo 99 del C.P.C….y además incurrieron…en error por defecto probatorio, pues no se tuvo en cuenta (sic) las pruebas aportadas en el proceso y los hechos de la demanda, que hasta la saciedad indicaron que el contrato de suministro fue suscrito con una de las demandadas y no con todas ellas” (folios 195 a 210). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca que se ordene a las autoridades demandadas revocar el auto de 16 de septiembre de 2009, que declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, en el proceso ordinario en mención (folios 112 a 114), así como el que lo confirmó en segunda instancia, emitido el 10 de marzo de 2010 (folios 34 a 42).
En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del amparo, 1º de julio de 2011 (folio 210 vuelto), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba dentro del presente asunto. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-01417-00