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T 1100102030002011-01416-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01416-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Artidoro Barragán Triana, María Teresa Triana Vda. de Barragán y María Eugenia, Rosalía, Flor Ángela, Elba y María Gladys Ruíz de Barragán, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de Descongestión y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; para ello, piden que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia de Descongestión, el proceso ordinario de pertenencia promovido por Ruth Barragán de Soto, Martha Lucía, Cristian Alberto y Hernán Soto Barragán contra María Teresa Triana Vda. de Barragán, Eugenia, Rosalía, Flor Ángela, Elba, Zaira y Artidoro Triana, el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la posesión de los demandantes, razón por la cual, asimismo, se negó la acción reivindicatoria ejercida a través de la demanda de reconvención. Afirman que en dicho proceso ocurrió un hecho asombroso constitutivo de vía de hecho, pues el juzgador de primera instancia omitió realizar la inspección judicial de carácter obligatorio y la sustituyó con un simple dictamen pericial, con lo cual desobedeció lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, además, con ello arrebató los derechos de defensa e igualdad.

Aducen que sólo tuvieron conocimiento de esa prescindencia en virtud de que Ruth Barragán de Soto, Martha Lucia, Cristian Alberto y los herederos de Hernán Soto, promovieron una nueva acción reivindicatoria contra María Gladis Ruiz de Barragán y Jairo Barragán Bohórquez que se adelanta en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite en cual al pedir la prueba traslada de inspección judicial para demostrar la posesión de más de veinte (20) años, encontraron que la misma se practicó sin las condiciones legales.

Finalmente, relatan que su anhelo es recuperar lo que injustamente les quietaron, porque el inmueble lo adquirieron por adjudicación en la sucesión de Artidoro Barragán Hernández, donde Ruth Barragán obtuvo su parte como los demás herederos, por eso piden que se aprecie la falta de defensa técnica en la que se incurrió. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al ser enterado de la acción de tutela, expresó que el proceso reivindicatorio del cual conoce, se viene tramitando con estricto cumplimiento a las normas sustanciales y procesales, observando el debido proceso; agregó que la accionante invoca yerros acaecidos en otra causa judicial, razones suficientes para tener por improcedente el amparo deprecado. 3.

A su turno, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, informó que se atiene a la actuación surtida en el proceso de pertenencia de Ruth Barragán Vda. de Soto y otros contra María Teresa Triana viuda de Barragán. 4. Las vinculadas, Ruth Barragán de Soto, Martha Lucía Soto Barragán, se opusieron a la acción de tutela, por cuanto la inspección judicial echada de menos por los accionantes se llevó a cabo con la intervención de dos peritos, pues la ausencia de ese acto procesal no hubiera permitido el cierre del debate probatorio y la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia; aparte de ello, los reparos formulados contra la actuación judicial demandada no cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, como quiera que las decisiones datan de hace más de seis años y en el interior del proceso tuvieron la oportunidad de formular la respectiva nulidad por las falencias que en su momento se hubieran configurado. 5.

A su turno, Zaira Barragán Triana expresó que es extraño el comportamiento de su hermana Ruth Barragán de Soto, a quien se le permitió “ vivir gratis sin pago de arriendo mientras salía la sucesión ” pero ahora con reformas al inmueble pretende el apoderamiento del bien; por eso, debe aplicarse justicia correctamente. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” (sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, Exp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento, se advierte la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que se pretenden censurar por esta vía actuaciones judiciales que por descuido de los actores, no fueron controvertidas en su precisa oportunidad. Así, revisado el expediente, no se advierte que los accionantes hubieran formulado antes de ahora, oposición a la actividad del juzgador de turno, ni se hizo uso oportuno de los recursos ordinarios tendientes a controvertir las situaciones con las cuales estuviesen en desacuerdo.

Efectivamente, cuando el juzgado accionado el 22 de noviembre de 2001 practicó la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble a usucapir, luego que lo identificó y determinó, procedió a designar dos peritos para que elaboraran el respectivo trabajo pericial, momento en el cual los interesados guardaron silencio frente a las formalidades del acto y el nombramiento de los auxiliares de la justicia, de modo que hoy su reclamo frente al mismo no es de recibo.

Dicha incuria, entonces, impide en consecuencia la intervención del juez constitucional en esta oportunidad. 3. Como si lo anterior fuera poco, ha de verse que los accionantes pretenden censurar por esta vía los efectos de las sentencias de 19 de mayo de 2005 y 29 de febrero de 2008, por medio de las cuales se dictó sentencia declarando que pertenece a los demandantes el inmueble objeto de usucapión por haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, esto es, que se trata de pronunciamientos de hace más tres (3) años para la fecha de la interposición de la tutela (5 de julio de 2011), lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En conclusión, por no presentarse una situación que vulnere los derechos de los accionantes y no cumplirse el requisito de inmediatez, la demanda de tutela no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, se dispone la devolución de los expedientes a los despachos de origen que arribaron en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01416-00 _1202878250.bin