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T 1100102030002011-01406-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01406-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Álvaro Robayo Londoño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Nervando Cardona Rivas, Roberto Chaves Echeverri e Hilda González Neira; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades acusadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de abril de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario posesorio agrario instaurado por Álvaro Robayo Londoño contra Fabián de Jesús Díaz Aristizábal y José Ricaurte Cárdenas Arcila. 2.

Sustenta el amparo, en compendio, así: Promovió proceso posesorio de naturaleza agraria contra José Ricaurte Cárdenas Arcila y Fabián de Jesús Díaz Aristizábal sobre una finca denominada Las Brisas, con un área de 147 hectáreas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas, a efecto de que se decretara a su favor la restitución del referido inmueble, ubicado en la vereda de Guarinocito.

No obstante haber probado los hechos de su demanda, el juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con base en argumentos “plagados de inconsistencias”, particularmente en lo relativo a las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso.

Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal mediante fallo de 11 de enero de 2011, en el cual se reiteran idénticos errores en que incurrió el juez a quo, revivió “una querella que ya no tiene efecto judicial alguno”, no tuvo en cuenta “las inconsistencias protuberantes del acervo probatorio recaudado en el proceso por la parte demandada, tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial practicada por solicitud de la parte demandante ” ni la prueba documental arrimada por el actor con la cual se demostraba “con el certificado de libertad o tradición y la escritura que el predio rural Las Brisas tiene un área de 147 hectáreas y que está en común y proindiviso y que como comuneros están Delfín García y José Ricaurte Cárdenas Arcila ”.

La anotada decisión desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor. Acude a la tutela para que se corrijan las arbitrariedades y caprichos cometidos por los funcionarios de conocimiento, ya que no le fue posible “entablar el recurso extraordinario de casación por los costos elevados de los honorarios que cobran los abogados, por el trámite del mismo”, a mas de ser una persona de escasos recursos económicos. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Ex artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un valioso instrumento protector de los derechos fundamentales para cesar y restablecer su actual vulneración, o prevenir y evitar su quebranto potencial e inminente, por acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En línea de principio, el amparo deviene impertinente respecto de decisiones o actuaciones judiciales (Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, Exp. D-056 y D-092), salvo en presencia de una ostensible “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), cuando no existan otros medios eficaces de defensa judicial, se hayan agotado todos los ordinarios procedentes ante los jueces competentes, sin perjuicio de su ejercicio transitorio en evitación del perjuicio irremediable, y además se ejerza en término coherente con el menoscabo. 2.

En el presente asunto, se observa que el Tribunal en su sentencia de 12 de enero de 2011, concluyó, al igual que el juzgador de primera instancia, que el demandante carecía de legitimación en la causa para ejercer la acción de restablecimiento de la posesión, por despojo violento del inmueble rural denominado Las Brisas, tras no encontrar acreditada tal perturbación, en la medida que los elementos probatorios allegados al proceso “…no irradian o muestran que se hubiera producido una invasión en la esfera posesoria contra la voluntad real o presunta del demandante, de tal manera que la situación posesoria ejercida por él sufriera alteración en términos de privación de la tenencia que venía ejerciendo sobre el bien raíz con ánimo de señor y dueño, por si mismo o por otra persona a nombre suyo” (fl. 457 cdno. Tribunal).

Aserto al que arribó después de analizar y cotejar los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante con los del extremo demandado. En dicha labor valorativa consideró que los primeros parecían declaraciones “tejidas con lasos de una entelequia o irrealidad absoluta”, en tanto “la narración de los hechos que les consta a esta caterva de testigos sobre lo debatido en la controversia, es poco creíble o convincente; en el mundo de lo posible, las afortunadas o bienaventuradas coincidencias materia de sus recitaciones, sobre todo la del primero, figuran en el campo de lo sorprendente, de lo fantasioso, de lo inventado (…)” (fl. 457), indicando a ese propósito las circunstancias particulares por las cuales no les daba credibilidad.

Al paso que a los segundos, les dio fuerza de convicción y con base en sus dichos le restó total credibilidad a la “prueba testimonial recepcionada a petición de la parte actora para probar sus aserciones” (fl. 459). Adicionalmente el ad quem se apoyó en la decisión de 2006 adoptada por la Alcaldía Municipal de La Dorada, dentro de la querella por ocupación de hecho instaurada por José Ricuarte Cárdenas Arcila contra Álvaro García Alfonso, donde se decretó el lanzamiento de éste del inmueble rural denominado Las Brisas, diligencia en la que se opuso, con resultados negativos José Álvaro Robayo Londoño, recabando que con tales medios de convicción tornaban vano el esfuerzo del demandante para tratar de aquilatar los testimonios de José Albeiro García Díaz, José Efrén Galeano y José Orlando Salcedo Herrera, y de hacer ver las versiones de José Jairo Rivera Saldaña, Guillermo Villegas Ramírez, Camilo Antonio Díaz Gómez y Mario Pineda Betancur “‘ plagados de inconsistencias graves’ ” (fl.460).

En esas condiciones, la acción de tutela interpuesta resulta impróspera, por cuanto, bien se sabe, no se trata de un recurso adicional o una tercera instancia para tratar de obtener una decisión distinta a la adoptada por los jueces del proceso, mucho menos cuando, como ocurre en el presente caso, la determinación acusada no se muestra, a primera vista, opuesta al orden jurídico, contrario sensu, proviene de un criterio respetable de cara a la situación fáctica allí planteada.

De otra parte, respecto de la labor valorativa de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 3.

Igualmente ha de verse que contra la sentencia de segunda instancia, en línea de principio, procedía recurso extraordinario de casación que el interesado tuvo oportunidad de interponer, sin que la situación invocada como impedimento para ello, es decir, la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de abogado, constituya razón suficiente en tanto el ordenamiento jurídico brinda a las personas que se encuentren en esa especial condición los mecanismos idóneos para salvar tales escollos. 4.

Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01406-00