CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01403-00 Se decide la acción de tutela que promovió Ana Isabel y Olga Emiliana Nivia Treviño contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
ANTECEDENTES 1. Solicitaron las accionantes la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que consecuencialmente se ordene dejar sin efectos jurídicos los proveídos de 2 y 28 de marzo de 2011; en consecuencia, pidieron ordenar a la autoridad accionada que proceda a dar trámite al recurso de queja que se declaró extemporáneo.
Para afianzar sus pedimentos, dijo que en el proceso de expropiación promovido por Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” contra Emiliana Nivia Tribiño, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 19 de enero de 2011 accedió a la expedición de copias para recurrir en queja a fin de que el Tribunal concediera el recurso de apelación respecto del proveído que negó la corrección por error aritmético en que se incurrió en la liquidación por indemnización de perjuicios.
Añade que el Tribunal de Bogotá mediante auto de 2 de marzo de 2011, procedió a declarar precluida la oportunidad para tramitar el recurso de queja, apoyándose en la constancia que dejó la parte demandada en el dependiente el 9 de febrero de 2011 en la que expresó “ en la fecha retiro 2 cuadernos del (23 folios-9 folios respectivamente) Proceso de la referencia 2000-0512 para dar trámite ante el Tribunal ”.
Frente esa declaratoria -dijo- interpuso el medio de súplica el cual fue decidido adversamente, bajo el argumento que no se avizora el error en la expedición de las copias. Acota que las reproducciones retiradas por aquel auxiliar de las que da cuenta la citada constancia, no correspondían a la actuación censurada, sino a otra que no tiene relación con las correcciones aritméticas pedidas; de otro lado, obra una certificación del secretario del despacho que da testimonio que las mismas se expidieron el 10 de febrero de 2011; en ese orden de ideas, la deserción del recurso es improcedente porque las piezas procesales que se deben entregar al recurrente deben ser las correspondientes a la impugnación, mas no cualquier otro tipo, lo que haría nugatorio el derecho sustancial.
Finalmente, expone que los duplicados solamente fueron entregadas el 10 de febrero de 2011; luego el término de los cinco (5) días para la presentación de la queja ante el superior vencieron el 18 de febrero del mismo año; sin embargo, el recurso se radicó el 17 del mismo mes y año, es decir, antes tiempo; por lo tanto, se incurrió en un defecto de procedimiento. 2.
Una vez enterado de la iniciación del amparo, el Juzgado expresó que conforme a la constancia secretarial, el 28 de enero de 2011 se cancelaron las copias, las que se retiraron el 9 de febrero de 2011, el recurso fue presentado el 21 de febrero de 2011, el Tribunal mediante providencia de 2 de marzo del mismo año, declaró precluida la oportunidad del recurso por haberse presentado de manera extemporánea.
Aduce que al tenor de lo anterior no hubo violación de derecho alguno, pues las decisiones se emitieron con arreglo a las normas procesales aplicables al caso; de modo que debe negarse el amparo pedido. 3. A su turno, el IDU se opuso a la queja constitucional, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de las accionantes.
Afirma que el proceso ya terminó y está archivado, pues ya se acreditó la inscripción de la demanda y se consignó la totalidad de la indemnización aprobada a favor de la parte demandada. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, y con insistencia, que el ejercicio de la acción de tutela no resulta ser una alternativa al servicio de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales, y menos aún cuando el proceso ofrece un sinnúmero de alternativas de contradicción de las que se puede echar mano para remediar los yerros de los jueces naturales, cuando quiera que ellos efectivamente tienen ocurrencia. Así, sólo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, esto es, ante una determinación judicial que desborde los confines de la legalidad y que, lejos de estar acompañada de la razón, resulta caprichosa o arbitraria, se insiste, sólo en ese evento puede el juez de tutela tomar determinaciones con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. 2.
En lo que aquí concierne, sucede que no es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso ordinario referido por la accionante. De hecho, lo que las promotoras del amparo pretenden es trasladar a este escenario los mismos argumentos que les sirvieron de apoyo para proponer los recursos cuya suerte fue desfavorable, esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se miran injustificables o inconsistentes, y que por lo mismo, resultan intangibles en sede constitucional.
Precisamente, es de ver que el Tribunal declaró la extemporaneidad de la inconformidad, por cuanto encontró que según la constancia dejada por la misma parte interesada, las copias para su tramitación se retiraron el 9 de febrero de 2011 y que cuando se radicó la queja, el término ya estaba vencido. Igualmente, al resolver el recurso de súplica formulada contra el anterior proveído ese juzgador expresó que “ de la actuación no se determina el error en la expedición de las copias para tramitar el recurso de queja, (…) ni es cierto que aún habiéndose retirado las copias el 9 de febrero de 2011, el término para la presentación del recurso de queja vencería el 17 de febrero de este año, pues en realidad venció el 16 del mismo mes y año ”, de donde se sigue que ningún desacierto es atribuible al accionado por el hecho de la declaración de preclusión del recurso referido en el escrito de tutela.
A ello cabe agregar que revisado el material allegado al presente amparo, así como el expediente de la referencia, la Sala advierte que no obra constancia alguna de que las reproducciones fueron efectivamente retiradas el 10 de febrero de 2001, pues en el certificado de expedición de copias visto a folio 40 del cuaderno del Tribunal, que elaboró el secretario en esa misma fecha, no se registra rúbrica alguna, como la que aparece en el certificado anterior de 7 de febrero de 2011. 3.
Así las cosas, la determinación relativa a que no se repone la providencia de 2 de marzo de 2011 y se mantiene la decisión de preclusión del recurso de queja, aparece respaldada por los argumentos de orden fáctico y jurídico que con claridad se expusieron en la providencia de 28 de marzo de 2011, la cual, por su razonabilidad, permite descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque la materia cuya discusión proponen las promotoras del amparo, a quienes no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
Por tales razones, se negará el amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por Ana Isabel y Olga Emiliana Nivia Treviño.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. De igual modo, devolver el expediente al despacho de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01403-00 _1202878250.bin