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T 1100102030002011-01401-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01401-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luís Emiro Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al que fueron citadas las partes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, pide “se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, que dentro del término de ley dicte nueva sentencia con la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas”.

Como sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que junto con Marco Fidel Quintero formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extra-contractual contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali, en la cual pretendieron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que esta última les causó al haberlos denunciado penalmente como autores del delito de peculado.

Agrega que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien mediante sentencia de 11 de diciembre de 2007, negó las súplicas del libelo introductor, determinación que fue confirmada en apelación el 27 de octubre de 2010, por parte del Tribunal acusado. Manifiesta que los fallos de primera y segunda instancia son constitutivos de vía de hecho, consistente en “defecto fáctico por defectuosa valoración de las pruebas”. 2.

La Sala accionada, por conducto de su Magistrado ponente, expresó que se remitía a los fundamentos de su providencia censurada, de la cual remitió copia (folio 65). El Juzgado demandado, por su parte, efectuó una detallada relación de las actuaciones procesales emitidas en el proceso en comento. CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca que en el proceso ordinario de Marco Fidel Quintero Nieto y Luís Emiro Mosquera Rentaría contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali, se ordene al Tribunal cuestionado revocar su sentencia de 27 de octubre de 2010, notificada mediante edicto desfijado el 5 de noviembre siguiente, por medio de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en la que resolvió “declarar probadas las excepciones de mérito denominadas carencia de nexo de causalidad y de lo no debido (sic)” y “negar las pretensiones de la demanda”.

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dicha providencia, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, notificación, y el momento de interposición del amparo, 30 de junio de 2011 (folio 55 vuelto), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió de prueba en este asunto. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-01401-00