CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01400-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la entidad sin ánimo de lucro Corporación Arte Escénico contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubdio”.
ANTECEDENTES 1. La firma accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 22 de julio de 2011 y, a su vez, se confirme la emitida por el Juzgado de primer grado.
Aseveró que en el proceso ordinario instaurado por la Corporación Arte Escénico contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- para obtener la declaración de responsabilidad civil derivada de un contrato de mandato sin representación, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el epílogo del juicio, declaró probado el incumplimiento contractual de la parte demandada y la condenó a pagar la suma de $14.000.000.oo más indexación; para ello consideró que se probó el daño y el nexo causal, pues dejaron de cumplirse con las correspondientes funciones teatrales, las cuales ya habían sido preparadas y programadas por el grupo de teatro encargado del espectáculo, que se perdieron por la suspensión del contrato por parte de la Caja.
Agrega que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y declaró probada la excepción de revocatoria del mandato por justa causa, pues estimó que ésta se dio después de efectuada la función de 10 de octubre de 2004, ya que está debidamente soportada en la falta de venta de boletería, como quiera que ninguna razón tendría la presentación de una obra en una teatro con capacidad para 994 personas sin la asistencia de ni siquiera una de ellas; además, la suspensión de la temporada no lucía arbitraria, dado que la Corporación demandante en los contratos que celebra con cada uno de los artistas incluyó una cláusula donde podía suspender el ciclo de funciones por circunstancias tales como bajo número de asistentes.
A juicio de la entidad accionante, el Tribunal con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, incurre en una vía de hecho sustantiva y fáctica, pues aceptó como justa causa del incumplimiento contractual de la demandada, la falta de venta de la boletería, ignorando que ella dejó de realizar las actividades correspondientes para lograr la venta de más localidades.
Adujo que el perjuicio causado a la demandante es irremediable, en la medida que tuvo de preparar la temporada y no realizar presentaciones en otro lugar; que es inadmisible aceptar que hay una justa causa para la terminación unilateral del contrato y deducir obligaciones que no se pactaron sólo para absolver a la parte demandada. Añadió que otro defecto sustantivo atañe a la violación del bloque de constitucionalidad en lo relativo al derecho de igualdad, pues “ no aplican las normas del Código Civil Colombiano, pero cuando se acude a ellas se hace en forma equivocada y en beneficio de los intereses de Colsubsidio como parte dominante”.
Para finalizar, afirmó que la judicatura dejó de aplicar el principio de equidad frente a las relaciones jurídicas existente entre las partes; hace una valoración indebida de las pruebas, no da el mismo trato a los litigantes, e ignora que la Corporación cumplió la obligación de no contratar ni presentarse un mes antes de octubre de 2004, lo que significó un costo para ella. 2.
El Tribunal informó que la sentencia proferida se ajusta a los preceptos de orden constitucional y legal y en modo alguno constituye vulneración a algún derecho de rango. 3. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela por improcedente y temeraria, pues señalo que la accionante pretende revivir litigios y recursos precluidos que tuvieron definición en los términos de ley. 4.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que procedió a notificar de la acción de tutela a las partes del proceso del cual conoce. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar acoger la de primera instancia, que cumple con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, se observa que negó las pretensiones de la demanda con apoyo en tres permisas: que está plenamente acreditada la existencia de un mandato sin representación como el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante; que los documentos adosados al proceso revelan que debido a la insuficiente demanda de taquilla, la demandada sugirió el aplazamiento del espectáculo, asunto que fue aceptado por la demandante, pues para la presentación se requería una venta adecuada de boletas, como ello no ocurrió convinieron aplazar el inicio de la temporada, por eso es razonable no atribuir incumplimiento alguno a la demandada y concluir que la revocatoria del mandato tiene una justa causa, dado que no tendría razón alguna la presentación de la obra “Esta fabulilla es una farsa” en un teatro de una capacidad para 1494 personas sin la asistencia mínima de ellas.
En ese orden de ideas no se abre paso, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios realiza por una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace la entidad interesada, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, dispone devolver al juzgado de conocimiento, el expediente que remitió a modo de préstamo para su análisis.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01400-00 _1202878250.bin