CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01399-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VARELA y AMPARO LAMUS DE CARRILLO contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VARELA y AMPARO LAMUS DE CARRILLO, obrando a través de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Fundamentan la acción de tutela en que promovieron demanda ordinaria contra los señores FABIO ARTURO VALDERRAMA GIL y LILIA STELLA MARTÍNEZ DE VALDERRAMA para obtener “la rescisión del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 3949 de 25 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se condenara a devolver el precio pagado, con la indexación correspondiente, pago de intereses moratorios y reconocimiento de mejoras.
En subsidio (…) solicitaron que se conden[ara] a los demandados a la rebaja en el precio de lo vendido en un 50% del valor pagado por los inmuebles materia del debate” (fl. 3. cdno. 1). Afirman que surtidas las etapas del señalado proceso judicial, se profirió sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal acusado confirmó el fallo impugnado.
Los promotores del amparo constitucional manifiestan que con las señaladas determinaciones las autoridades acusadas les quebrantaron los derechos fundamentales invocados, pues, en síntesis, se “dejó de lado (…) el precedente jurisprudencial, puesto que la Corte frente a este tema en particular ha expresado que el ejercicio de esta acción se encuentra subordinarlo a que la cosa ‘vendida padezca un defecto que impida totalmente su uso natural, o que reduzca dicho uso al extremo que permita presumir lógicamente que habiéndolo conocido el comprador dicho vicio, no habría comprado el bien o lo habría negociado por un precio menor’”, aparte de que no se tuvo en cuenta el dictamen practicado que da cuenta de “la gravedad del vicio” denunciado en la demanda (fls. 4 y 5, cdno. 1). 3.
Solicitan que se les brinde la protección “de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de fecha 05 de abril de 2011, la cual presenta un grave defecto fáctico y desconocimiento del precedente vertical” (fl. 14). 4. Por auto de 7 de julio de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examinar los soportes adosados a estas diligencias se establece que los Jueces denunciados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que los señores HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VARELA y AMPARO LAMUS DE CARRILLO incoaron contra los señores FABIO ARTURO VALDERRAMA GIL y LILIA STELLA MARTÍNEZ DE VALDERRAMA, no incurrieron en una conducta que pueda considerarse como claramente enfrentada u opuesta al ordenamiento aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior afirmación tiene origen en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso verbal.
Téngase en cuenta que en el fallo de 5 de abril de 2011 (fls. 38 al 41), el Tribunal Superior de Bogotá, luego de identificar la clase de acción impetrada, anticipó “que los vicios alegados por los demandantes carecen de la trascendencia necesaria para franquear el paso de la acción resolutoria que, en forma principal, se intentó, [pues aunque] el dictamen pericial recaudado determinó que ‘según el estudio de horizontalidad se observa que el edificio presenta asentamientos diferenciales entre puntos, alcanzando los 42 cm., demostrando esto que la estructura se encuentra desnivelada con respecto al plano horizontal’, no obstante lo cual ‘la resistencia a la compresión de los elementos como vigas y columnas que conforman el sistema estructural están dentro de los parámetros normales admisibles para los elementos estructurales’, sin que pueda perderse de vista que el avalúo pericial que se adosó a la demanda (y que fue realizado en cumplimiento de las exigencias del Banco BBVA para el estudio del crédito hipotecario solicitado por los actores para la adquisición del mencionado inmueble) señaló que ‘el edificio tiene una leve inclinación por asentamiento en la estructura, lo que no afecta su habitabilidad ni su estabilidad’ ”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión demandada, concluyó que como “los defectos del predio (…) carecen de la entidad suficiente para impedir su uso natural (en tanto que, a pesar del asentamiento del edificio, el inmueble en referencia es apto para ser habitado) fuerza colegir que la acción resolutoria intentada por los actores no estaba llamada al éxito”.
De igual forma, el Tribunal descartó la prosperidad de la pretensión de rebaja del precio, en cuanto que se acreditó en el proceso que el inmueble fue adquirido por un precio inferior a su valor real, lo que condujo a “una disminución del 22,9412% (equivalente a $32.152.600) frente al valor real de la cosa compravendida”. En relación con las anteriores motivaciones, que le sirvieron de soporte a los acusados para confirmar la sentencia de primer grado para denegar las súplicas de la demanda, no se advierte que efectivamente la Sala de Decisión accionada hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple memorar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la petición constitucional incoada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01399-00