CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01395-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Suárez Solano en calidad de representante legal de Unión de Droguistas S.A. –Unidrogas S.A.- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrado sustanciador Ramón Alberto Figueroa Acosta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de “la sociedad demandada Aleon Ltda., y de todos sus litisconsortes necesarios José Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez y Unión de Droguistas S.A. Unidrogas S.A.”; y, como consecuencia, solicita revocar los autos de calificación de la caución y decreto de la inscripción de la demanda emitidos dentro del proceso ordinario de Alexandra del Carmen Camargo contra la Sociedad Aleon Ltda. y disponer la cancelación de dicha medida cautelar por haber sido negada en diversas oportunidades procesales. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez instauró demanda ordinaria por lesión enorme derivado del contrato de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por auto de 24 de septiembre de 2007 la admitió, fijó caución por $20.300.000 que debía prestarse en el término de diez días hábiles, so pena de no decretar la medida solicitada.
Plazo prorrogado a instancia de la parte demandante, quien a su vez solicitó, sin ser acogida, reducción del monto de la caución. Por auto de 26 de enero de 2011, confirmado en sede de apelación el 11 de mayo de la misma anualidad, el juzgado calificó la caución y decretó la inscripción de la demanda, a pesar de que con anterioridad las mismas autoridades al tratar idéntico tema concluyeron que la caución no se había prestado dentro de las distintas ampliaciones solicitadas por la parte demandante.
Tales decisiones además de infringir los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política desconocen el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que eleva a causal de nulidad el proceder contra providencia ejecutoriada del superior. La sociedad Aleon Ltda., como propietaria y poseedora inscrita y material del inmueble, lo vendió a José Joaquín Castillo Glen porque sobre el bien no existía medida cautelar alguna que lo impidiera. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El juzgado y el Tribunal se pronunciaron. El primero se remitió a la decisión objeto de censura y, el segundo, manifestó que “si bien se conoció del recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2010 y se confirmó el numeral 1, en el cual no se accedió a la medida de inscripción de la demanda, no fue porque se hubiere negado, sino porque no prestó la caución respectiva.
De todas formas, el punto principal de ataque contra la providencia del 18 de enero de 2010, fue la cesión de derechos litigiosos (…)”, a lo que agregó que “[e]n la providencia dictada en esta Corporación el 19 de octubre de 2010, se dijo que hasta ese momento, la medida había sido negada porque no se había prestado caución, lo cual podía volver a solicitar ante el funcionario de primer grado, dado que aunque ya había prestado caución, no se podía resolver sobre ello, porque estaría pretermitiendo la instancia. Por lo anterior la parte actora solicitó al juzgado el decreto de la medida con la caución prestada, motivo por el cual el juzgado mediante providencia de 26 de enero de 2011 accedió a ello, decisión que fue recurrida por la parte demandada, pero confirmada en esta instancia el 11 de mayo de 2011 (…) como quiera que la medida es procedente conforme al numeral 1 del artículo 690 del C.P.C. (…)” (fl. 76).
A su vez Raquel Gómez Gómez quien invocó la calidad de litisconsorte de Aleon Ltda. en el referido proceso ordinario, dio respuesta a la demanda de tutela, según memorial que se incorpora al expediente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la acción de tutela, establece que este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales cuando éstos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario, a más de que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos. 2. En el asunto específico, Unidrogas S.A. solicita amparo constitucional.
Sin embargo, examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, en particular la respuesta brindada a esta Corporación por el Tribunal Superior de Bucaramanga (fls.76 y 77), se infiere que la peticionaria no tiene la calidad de parte ni de tercero reconocido en el referido proceso ordinario y, por ende, carece de legitimación para procurar en esta sede protección de sus derechos, en virtud de decisiones adoptadas en esa actuación particular.
En efecto, ningún interés legítimo asiste a dicha persona jurídica en atacar en sede de tutela las providencias de calificación de la caución y decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, cuando quienes enfrentan la litis son Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez y Aleon Ltda, demandante y demandada, respectivamente, y José Joaquín Castillo Glen en calidad de litisconsorte de esta última, reconocido mediante proveído de 19 de octubre de 2010.
Adicionalmente, las copias incorporadas al expediente informan que la parte demandada impugnó el auto de 26 de enero de 2011 que decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 300-017441, por lo que sería aquella y no Unidrogas S.A. la legitimada para reclamar por la defensa de los derechos esenciales en caso de derivarse de allí alguna conducta positiva o negativa que los afecte.
Lo anterior, sin perjuicio que de asistirle a Unidrogas S.A. algún interés en el resultado de dicha cautela, previa acreditación exponga allá su inconformidad. 3. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01395-00