CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01394-00 Se decide a continuación, en primera instancia, el amparo formulado, mediante apoderado, por José Horacio Zuluaga Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a Comercializadora Juangui S.A.
ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que tales funcionarios le vulneraron las garantías primarias al debido proceso y acceso a la justicia. II.- La transgresión emana de la sentencia del a quo, de 23 de agosto de 2010, que tras no oírlo, dio por terminado el contrato de arrendamiento y le ordenó restituir el inmueble, y del auto dictado por el ad quem el 12 de abril de 2011, a través del cual anuló la actuación de segunda instancia y no admitió la apelación que interpuso frente a dicho fallo, por considerar que no estaba pagando el monto del arriendo con el aumento pactado en el contrato.
III.- Cimienta su petición en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que al no escucharlo y resolver en la forma indicada, los llamados incurrieron en grave error, inducidos por la parte demandante, quien omitió informarles que estaba recibiendo directamente el valor de la renta y que él se encontraba a paz y salvo por esa prestación. b.-) Que no tuvieron en cuenta que la arrendadora venía expidiendo las facturas correspondientes a los cánones sin incluir el valor del aumento convenido, lo cual denota “ que la intención de dicho contratante conlleva la ineficacia o inaplicabilidad de la cláusula décima…”, fuera de que las controversias sobre regulación del incremento del precio del arrendamiento es a través del proceso verbal, según el artículo 518 del C. de Co.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada sustanciadora dijo que “ se determinó la imposibilidad de entrar al estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el sub lite por el A quo, en tanto la parte demandada no corrió con la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento pactados, de conformidad a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento respectivo”, y que al emitir el proveído de 12 de abril de 2011, en ninguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo incurrió. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido.
CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial del caso radica en establecer si los llamados quebrantaron al convocante los derechos fundamentales invocados en su libelo, dentro del litigio mencionado, al no oírlo y acceder a la restitución incoada. 2.- Ya se sabe que el instrumento previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior fue diseñado con el propósito de que la víctima pueda pedir la inmediata efectividad de sus garantías esenciales, cuando se quebranten o amenacen por las autoridades o los particulares en forma ilegítima, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a condición de que no tenga otros medios propicios para alcanzar ese objetivo, debido a su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos, con incidencia en el presente proveído: a.-) Que en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de Comercializadora Juangui S.A. contra José Horacio Zuluaga Ramírez, el juez de primer grado, al hallar que no se habían desvirtuado las causales invocadas, consistentes en que el “arrendatario se encuentra en mora de pagar el canon de los meses de agosto a noviembre de 2009” (folio 49), así como “ la intención de no renovar el contrato” (folio 51), en providencia de 23 de agosto de 2010, decidió dar “ por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble”, así como ordenar “ la entrega ó el lanzamiento del arrendatario, del inmueble arrendado y entréguese el mismo a la parte demandante…” (folio 49). b.-) Que el superior funcional, en auto de 12 de abril de 2011, invalidó “ lo actuado por este Despacho, a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por medio del cual se admitió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 2010”, y a la vez inadmitió la aludida forma impugnativa, dado que el inquilino “ no acreditó dentro del proceso el pago de los cánones de arrendamiento con el incremento pactado en el contrato” (folio 28). c.-) Que no hay constancia de que esa providencia hubiera sido recurrida. 4.- No puede acogerse la guarda impetrada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La determinación de los aquí acusados de desoír al arrendatario no se ve, a simple vista, arbitraria, en la medida en que está apoyada en el numeral 3°, parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ [c]ualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo”.
También tiene como soporte la puntual consideración del juzgador de la alzada, acerca de la “ inviabilidad de escuchar a la parte arrendataria-demandada dentro del presente proceso, al no poder tenerse en cuenta las consignaciones aportadas al proceso correspondientes al canon de arrendamiento del año 2009 y los meses de enero a agosto de 2010, posteriormente la del mes de septiembre de 2010, por valor mensual cada una de $3.980.440, toda vez que en las mismas no se encuentra el incremento pactado por las partes en la cláusula décima del 15% anual”.
Acerca de la improcedencia de la protección en casos como el presente, la Sala en fallo de 5 de noviembre de 2010, expediente 73001-22-13-000-2010-00358-01, observó que “ los interesados en la oportunidad procesal pertinente no acreditaron el cumplimiento de la carga que les imponía el numeral 2°, del parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento a efectos de ser oídos en el juicio y así poder protestar el proveído de 25 de febrero de esta anualidad por medio del cual se admitió la demanda, contra el que finalmente no formularon ningún reparo pues contestaron la misma extemporáneamente; adicionalmente, pese a que interpusieron el correspondiente ‘incidente de nulidad’, al mismo no se le dio trámite en los términos de la citada norma; circunstancia que impide su examen por vía de amparo, en tanto que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios”.
También en sentencia de tutela de 29 de octubre del mismo año, expediente 73001-2213-000-2010-00354-01, juzgó que “ la petición de amparo está llamada a prosperar, tal como lo decidió el Tribunal como quiera que al haber dado curso la funcionaria a la petición referida sin que se acreditara el pago de los cánones reclamados, desconoció lo previsto en el parágrafo 2º numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil …” b.-) En relación con la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión final de primer grado, luego de invalidar el trámite surtido ante el órgano colegiado aquí citado, igualmente fue dispuesta al abrigo de la falta de pago completa de la renta, advertida el aquel proveído.
En todo caso, el reclamante tuvo la posibilidad de cuestionar lo resuelto en el mencionado pronunciamiento de 12 de abril de 2011, que cerró las puertas de la segunda instancia, mediante el recurso de súplica, teniendo en cuenta que es la forma propicia para hacerlo, en la medida en que el artículo 363 del citado código establece su procedencia “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”.
Frente a dicha situación, deviene imperioso el fracaso de la salvaguarda promovida, en virtud de su rígido carácter residual, que le impide operar en presencia de otras formas idóneas de defensa judicial, hipótesis que en esta causa no se presenta, de acuerdo con lo recién examinado, pues el sedicente agraviado sí tuvo la aludida herramienta, pero la dilapidó por su aquietamiento.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en el fallo 8 de julio de 2010, expediente 15001-22-13-000-2010-00272-01, al recalcar que “[b]ien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 5.- Consecuente con lo discurrido, no se accederá al remedio examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01394-00