CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01393-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Mario Villa Jaramillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrado sustanciador Henry Cadena Franco.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos el proveído de 3 de mayo de 2011 que revocó el de 29 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, seguido a continuación del proceso ordinario instaurado por Clara Geidy Giraldo Montes contra Mario Villa Jaramillo; y, en su lugar ordenar al juzgado de origen rehacer el trámite de la liquidación, excluyendo los bienes propios y exclusivos de Mario Villa Jaramillo. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Secuela de la sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2004, proferida en el citado proceso ordinario, en la que tras revocar la de primer grado declaró la existencia de la unión marital de hecho de los compañeros permanentes Clara Geidy Giraldo Montes y Mario Villa Jaramillo, desde el 1 de enero de 1991 hasta el mes de febrero de 2000, las partes presentaron sendos escritos contentivos de la relación de inventarios y avalúos de “ los bienes a partir ”, y en desarrollo de ello, ambas partes presentaron objeciones.
Por auto de 29 de abril de 2010 el juzgado de conocimiento declaró fundada la objeción propuesta por la parte demandada y, en cambio, desestimó la formuladas por la demandante, cimentándose en los artículos 1774, 1792, 1626 y 1627 del Código Civil y en la escritura pública 301 del 17 de junio de 1997 otorgada en la Notaría Única de San Pedro-Valle, donde consta que esos bienes le fueron trasferidos en dación en pago, al liquidarse la sociedad Inversiones Villa Jaramillo S. en C., de la cual era socio el demandado, siendo claro que al momento en que se constituyó dicha sociedad en septiembre de 1983, aún no se había conformado la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “o sea, que esos bienes recibidos en dación en pago, no es otra cosa que la devolución de sus aportes que hiciera catorce (-14-) años atrás (…)” a la mencionada sociedad y, por ende, son de su único y exclusivo peculio.
No obstante lo anterior, el magistrado accionado revocó la decisión del juzgado, incurriendo en una ostensible violación del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues con un criterio exegético “y transido de objetivismo peligrosista, dio en la nuez de relacionar en la fracción de inventarios y avalúos como pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial ´[Giraldo-Villa]´, bienes que son del exclusivo peculio personal ” del accionante, por corresponder a las cuotas partes sociales o frutos societarios que tenía dentro de la sociedad familiar Inversiones Villa Jaramillo y Cía. S. en C. constituida mediante escritura pública No.6037 de 27 de septiembre de 1983 de la Notaría Segunda de Cali.
Por ello, los bienes relacionados en las partidas de la facción de inventarios y avalúos, números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, no deben formar parte del haber de la sociedad patrimonial de hecho; tanto mas cuando la autoridad acusada desconoció los preceptos de los artículos 1782 y 1783 del Código Civil que regulan lo atinente a las adquisiciones y bienes que no hacen parte del haber social, pues “no paró en mientes en el origen de los bienes” ahora incluidos en la masa social. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
En el presente asunto, examinada la providencia de 13 de mayo de 2011, objeto de censura, delanteramente no se observa un proceder constitutivo de vía de hecho que torne factible el amparo deprecado, toda vez que ella es producto del respetable entendimiento del operador judicial de la situación fáctica, las normas aplicables al asunto y elementos de convicción en que apoyó su decisión. En efecto, en la mencionada providencia, el Tribunal concluyó que el demandado era el titular del derecho de dominio de los inmuebles que otrora fueron de propiedad de Inversiones Villa Jaramillo S. en C. S., en las cuotas allí indicadas en virtud de la dación en pago efectuada por la mencionada sociedad a aquél por medio de la escritura pública 301 de 17 de junio de 1997, otorgada en la Notaría Única de San Pedro, aunque en “ una séptima parte de cada uno de ellos” porque si bien recibió dos séptimas partes a título de dación en pago, prontamente vendió la mitad de los derechos que así había recibido.
Para ello, dicha autoridad se basó principalmente en las copias de los folios de matrícula inmobiliaria obrantes en el proceso de donde dedujo que “el demandado recibió esos bienes inmuebles a título oneroso estando vigente la sociedad patrimonial que conformó con la demandante, sin que se hubiese aquí probado una causa legal para excluir esos bienes del haber social, de allí que por ese aspecto, la primera objeción que formuló la parte demandada resulta infundada, por lo que es pertinente concluir que esos bienes inmuebles hacen parte del haber social de la sociedad patrimonial que es objeto de liquidación ” (fl. 1213 cdno. Corte).
De ese modo, si el juez de la apelación encontró probado que el demandado recibió los aludidos inmuebles en dación en pago sin otra prueba que indicara supuesto distinto, no resultan caprichosas las hipótesis planteadas en tal providencia en el sentido de que la dación se hubiera llevado a cabo “para pagarle al acreedor una acreencia que hiciera parte del pasivo externo, o la cancelación de la obligación de un tercero ” (fl. 1212), más aun cuando no se probó que al momento en que se perfeccionó dicha dación el demandado tuviera el carácter de socio de dicha persona jurídica, respecto del cual tampoco se allegó prueba de su liquidación. En suma, el descontento del gestor frente a la determinación desfavorable a sus intereses, apunta, en estrictez, a una divergencia de criterios frente a la manera como la Corporación convocada dirimió el asunto sometido a su conocimiento, en cuyo caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues, como bien se sabe, no es una extensión del proceso para tratar de obtener una determinación distinta a la adoptada por el juez natural en el ámbito de su competencia, mucho menos cuando la decisión cuestionada no luce abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, absurda o arbitraria.
En otros términos, el disenso del presunto afectado no constituye razón suficiente para acudir a la tutela, dado que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent.11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01393-00