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T 1100102030002011-01392-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de julio 25 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01392-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Luís Fernando y Javier Machado Quiroz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado José Luís Barceló Camacho, trámite al que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, La Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Fiscalias para la Justicia y Paz, así como a las demás personas cobijadas con los fallos proferidos en las instancias.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes presentan el amparo como mecanismo transitorio y demandan la protección de su derecho fundamental a la libertad “entre tanto se resuelve de fondo la acción de revisión que se está tramitando ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal presentada el 24 de marzo de 2011 y admitida el pasado 5 de mayo con radicación No 36147 y habida cuenta que se solicitó la libertad ante la Sala Penal de la Corte como petición dentro del trámite de la acción de revisión” (negrilla fuera de texto, folio 167).

Para lo anterior aducen a folios 167 a 185 y 191 a 192, que fueron condenados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de enero de 2009 como autores del concurso de conductas punibles de homicidio y concierto para delinquir agravados a una pena de 442 meses de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 7 de diciembre siguiente.

Agregan que en razón de que varios miembros de la AUC capturados o desmovilizados confesaron la autoría intelectual y material de los hechos “por los cuales hoy nosotros nos encontramos privados de la libertad como condenados”, folio 182, presentaron acción de revisión “y nuestros abogados hicieron una solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema, frente a la acción de revisión que fue admitida y como petición, se nos concediera nuestra libertad personal, y la Sala no se pronunció sobre ella” (negrilla fuera de texto, folio 192). 2.

Es de anotar que previo a adoptar la determinación correspondiente, en auto del 1º del presente mes, se requirió a los accionantes que indicaran “cuál es la acción u omisión vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, así como la autoridad presuntamente responsable de su desconocimiento, por ser aspectos que no se expresan en el escrito introductor, y que no es posible inferir porque, de un lado señalan que ‘se solicitó la libertad ante la Sala Penal de la Corte como petición dentro del trámite de la acción de revisión”’ (folio 167), y del otro que ‘no se ha elevado petición de libertad ante autoridad alguna o que algún Despacho judicial la haya negado’” (folio 187), recibiendo en respuesta la comunicación anteriormente relacionada y que obra a folios 191 y 192, en la que señalan que la autoridad demandada es “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es quien en este momento conoce de nuestro proceso, y fue la razón por la cual se hizo la petición como mecanismo transitorio” (folio 192). 3.

La Sala de Casación Penal a través del Magistrado accionado en escrito que obra a folios 210 a 212, puso de presente que la acción de revisión presentada a nombre de los señores Machado Quiroz fue admitida en auto de 12 de mayo anterior, por lo que la actuación se encuentra en desarrollo del trámite propio de los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), y explicó que “dentro de la actuación, no se hizo petición expresa de libertad.

La única alusión al respecto es la contenida en la petición cuarta de la demanda de revisión en donde se pide la excarcelación, pero supeditada a la prosperidad de la revisión pedida, esto es, que si se admite el trámite y, agotado éste, se dispone la revisión de los fallos ejecutoriados y se devuelve el proceso para que se reinicie el juicio, en ese momento se disponga la libertad” (Negrilla fuera de texto, folio 211).

Agregó que como bien lo refieren los acusados en el escrito en el cual aclaran la demanda de tutela, el procedimiento propio de la revisión no prevé causal de libertad, salvo la que derive del fallo que la resuelva (numeral 3°, artículo 227 del Código de Procedimiento Penal), por lo que solicitó negar el amparo pretendido toda vez que la Sala no ha afectado derecho alguno a los actores y se encuentra dando curso al procedimiento reclamado por ellos.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto planteado encuentra la Corte que los solicitantes afirman, sin comprobar su aserto, que elevaron una petición de libertad ante la accionada que no fue resuelta, siendo este el objeto de reproche constitucional, y es por lo anterior que aseveran la existencia de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad y presentan la tutela como mecanismo transitorio; no obstante su alegato resulta desvirtuado con la respuesta recibida de la Sala accionada, lo que deja sin piso el amparo propuesto.

Ciertamente que la falta de solicitud directa ante los accionados no permitió a éstos pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propenden los interesados, lo que excluye la posibilidad de que se pueda atribuir el quebranto denunciado. 2. Resultando entonces infundada la queja constitucional, se infiere la improcedencia de la protección pretendida en este evento, puesto que la Sala de Casación Penal no puede ser desplazada por ninguna otra autoridad judicial, como máxima autoridad de preservación de los derechos fundamentales en el proceso judicial de su competencia, lo que descarta de plano la posibilidad de anticiparse al control que sobre los mismos hará la demandada en virtud de la acción de revisión que ha sido interpuesta por los aquí solicitantes, amén de que “no puede perderse de vista que cada una de las actividades del proceso es un momento de control para los derechos fundamentales, pues la razón del proceso y de la jurisdicción es justamente la tutela de las garantías básicas, al punto que con este propósito se instituyeron los principios de legalidad y del Juez natural, categoría esta insustituible cuando de la Corte Suprema de Justicia se trata, porque, se repite, es juez natural de los derechos fundamentales en el proceso” (Providencia de 18 de julio de 2011, exp.

T- 1143-00 y acumuladas), en consecuencia, a todas luces aparece que la omisión aducida no ha existido, y por lo demás, como lo señala expresamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el asunto se encuentra en trámite y el momento para decidir sobre ella es al desatarse la revisión formulada. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01392 -00