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T 1100102030002011-01391-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01391-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La referida entidad bancaria, obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario entablado en su contra por el señor JOSÉ ANTONIO BOTÍA ORTÍZ, y que se tramitó ante el Juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, a la seguridad jurídica, al “interés general” y a los derechos adquiridos con justo título. 2.

Para dar sustento a la solicitud de protección constitucional afirma que las pretensiones de la demanda que dio inicio al referido trámite judicial, estuvieron orientadas a obtener la declaración “del incumplimiento del contrato de mutuo y que se condenara al Banco a restituir al señor JOSÉ ANTONIO BOTÍA ORTÍZ la suma de $38’613.035.96 o la que resultare probada en el proceso” por el cobro de “factores no autorizados en el precedente constitucional” (fl. 476) Indica que mediante fallo de 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta desestimó las excepciones propuestas por el establecimiento bancario y lo condenó a reintegrar la suma de $31’613.064.85, con apoyo en que “los bancos recibieron los dineros de los deudores, los usufructuaron y los invirtieron concluyendo que es de su cargo su devolución con los réditos respectivos” (fl. 476).

Señala que esa autoridad jurisdiccional incurrió en vía de hecho, “pues, de una parte, dicta una sentencia extra petita y, de otro lado, incluye una consideración impropia y ajena a los fallos de la Corte Constitucional”, como quiera que su decisión “no se relaciona con la revisión del contrato de mutuo sino con la aplicación de los fallos constitucionales y de las disposiciones legales que consideraron que todos los créditos (…) debían ser reliquidados por haberse roto el equilibrio de las prestaciones”.

Agrega que el Juzgado tampoco mencionó “en qué consistió el exceso cobrado” (fl. 477). Indica seguidamente el accionante que mediante decisión de 4 de mayo de 2011, el Tribunal accionado confirmó la anterior providencia, “modificando el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión”, tras memorar los orígenes del sistema UPAC y citar las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional.

Considera la entidad bancaria accionante que tanto las autoridades acusadas como el auxiliar de la justicia que rindió el peritaje en el asunto, se basaron en los fallos de la Corte Constitucional, pero olvidaron “el principio de legalidad contenido en el artículo 6° de la Constitución Política que les exige un recto y cabal cumplimiento de la Ley 546 de 1999” (fl. 480).

Advierte que a pesar de no haber objetado la antedicha experticia, “ello no implica que el juez deje pasar las ilegalidades e irregularidades que detecte en esos trabajos” (fl. 481). Añade que “contradecir argumentos referidos a cuándo se reliquida es absurdo, pues para ello existen los procedimientos homologados en su oportunidad por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera y sería grave si el experto ataca con suficiencia el trabajo de aquel ente público” (fl. 492).

Finalmente, manifiesta que comparte el salvamento de voto presentado respecto de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, dado que en este se concluyó que “no puede considerarse que al hacer la reliquidación en la forma ordenada, esto es, tomando los pagos efectuados por el deudor y aplicándolos nuevamente en las mismas fechas en que había[n] sido recibidos, pero no sobre el saldo en UPAC, sino por el saldo en UVR, reduciéndose por ende en cada fecha el saldo de capital, se vuelva a tomar la suma que de tal diferencia resulte para restarla del saldo que arroje tal operación, pues (…) ello a no dudarlo” conduciría a una doble compensación (fls. 503 y 504). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional de los derechos invocados, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y se “ordene al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta que (…), dicte una nueva sentencia que dé cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y a sus normas complementarias” (fl. 502 y 503). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad que declaró no probadas las excepciones presentadas por el Banco accionante y accedió a las pretensiones del demandante JOSÉ ANTONIO BOTÍA ORTÍZ, tuvo como fundamento las reflexiones materializadas en la sentencia de 4 de mayo de 2011 (fls. 37 al 63), las cuales, independientemente de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no en su integridad, no pueden considerarse caprichosas, carentes de sustento jurídico o ayunas de soporte probatorio, cuestión que impone señalar que se está ante una actividad que no es susceptible de censura en el escenario constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.

Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior acusado, luego de examinar la jurisprudencia constitucional, puntualmente lo establecido en las sentencias C- 383, C-700 y C-747 de 1999, y fijar los objetivos de la Ley 546 de 1999, señaló que el demandante en el asunto objeto de estudio ejerce “su derecho de devolución de los dineros pagados en exceso”, para lo cual aludió “a la situación cambiante en detrimento de los deudores hipotecarios, al aplicárseles no solo el pago de la cuota, sino además de ello, a la corrección monetaria, el DTF, la calificación de intereses, los intereses remuneratorios”.

Con apoyo en lo anterior, sostuvo que “fue la propia Corte Constitucional la que dio vía libre a reclamar ante los Jueces los pagos realizados en exceso, siendo del caso anotar, que pese a que la posición de la Entidad demandada es que se sujetó a las políticas estatales respecto a la reliquidación para efectuar los abonos en cada caso particular, existe manifiesta discrepancia por la parte Demandante respecto a esa reliquidación, que en el fondo sólo manifiesta la Superbancaria hoy Superfinanciera, que no es de su resorte revisar las mismas, por ser acción propia de los Jueces y que deben las entidades financieras sujetarse a los parámetros fijados para efectuar los abonos (…).

Concepto que fue reiterado por la Superfinanciera para cuando se pronunció sobre el requerimiento hecho por esta Magistratura” (fl. 51). El Tribunal, seguidamente desató la referida “confrontación jurídica”, con apoyo en el peritaje rendido en el proceso y a partir de ese medio de persuasión consideró “que se aplicaron en primer término las fórmulas de cálculo de UPAC y de la corrección monetaria.

Se señaló en el mismo que se tuvo en cuenta el movimiento histórico aportado, las Resoluciones del Banco de la República concluyendo que existe un saldo a favor del Usuario de $43.119.974,41; incluyendo como Interés Corriente sin capitalizar por $11.605.909,56” (fl. 52). Agregó que de ese trabajo resultó un “balance favorable al Demandante, [pues] a 31 de Diciembre de 1999 el saldo de la Reliquidación conforme al IPC es de $10.238.800,17 a favor del usuario del crédito, encontrándose totalmente cancelada la obligación, como así lo señaló el Juzgado.

Tocando lo relacionado con el interés calculado punto sometido igualmente a su valoración, con el interés realmente cobrado, les arrojó una diferencia a los peritos de $11.506.909.56, que es la cantidad que pagó de más el Demandante, [de lo que dedujo] sin temor a equívocos, que dicha experticia se sujeta a los fallos constitucionales ya relacionados, en especial a la Sentencia C-700 de 16 de Septiembre de 1999, que indicó que la estructura que conforma el UPAC era manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales” (fls. 53 y 54).

Para terminar la Sala de Decisión acusada, en relación con las excepciones propuestas por el banco ahora demandante, sentenció que ellas no podían prosperar “ante el hecho inexorable de que la decisión acá tomada tiene su fundamento en las Sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, siendo un trabajo serio, razonable el practicado por el perito designado, sin que se deduzca la posibilidad de abuso del derecho y de clara posición dominante” (fl. 56).

Así las cosas, como es evidente que no existe una manifiesta separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

La Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el Tribunal para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política.

También se destaca, con singular importancia, que el dictamen pericial en el que se apoyaron los funcionarios judiciales acusados, para arribar a la conclusión que es materia de la acción de tutela, como lo confesó el BANCO AV VILLLAS S.A., a través de apoderado judicial (cfr. 197 del C. de P. C.), “no fue objetado” dentro de la oportunidad fijada en la pertinente fase probatoria del acotado proceso ordinario (fls. 481, 492 y 493) 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A.S.R. Exp. 2011-01391-00