CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01390-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Junta Representativa de los Acreedores de Fijar, “Acredofijar”, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Edificio Carrera 7ª N° 74-56 Súper 9 Comunicaciones P.H.
ANTECEDENTES 1. La firma accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al desconocer que en el trámite del proceso abreviado hubo indebida notificación a la parte demandada. Aduce como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la “Edificio Súper 9 Comunicaciones P.H.” promovió en su contra un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ante el silencio de la parte demandada y mediante la providencia 28 de marzo de 2008 dispuso que la demandada debía pagar la suma de $800.000.000.oo más los intereses corrientes como los de mora.
Agrega que en el proceso ejecutivo que enseguida se promovió para el recaudo de aquella obligación, se libró la orden de pago, contra la cual propuso la excepción de mérito denominada ‘nulidad de la actuación’, porque en el trámite surtido en el proceso de rendición de cuentas, se incurrió en una causal de invalidación por indebida notificación a la parte demandada, lo que conllevó a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues el respectivo aviso nunca fue entregado al destinatario sino en la ‘ventanilla de correspondencia del edificio’, tampoco estuvo acompañado de la copia de la demanda y del auto admisorio.
Aduce que ese medio defensivo, el Juzgado lo declaró no probado y dispuso seguir adelante con la ejecución. Añade que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto frente a esa determinación, resolvió confirmar el fallo proferido por el ‘ a quo’, tras considerar que “ las declaraciones no lograron enervar la presunción de veracidad que cobija el trámite de notificación adelantado por la oficina postal y mucho menos pone en evidencia el absoluto desconocimiento de la parte demandada de la acción judicial en su contra, por el contrario todas éstas y las tratativas referenciadas respecto del intento de transacción reflejan un adecuado enterramiento que impide que se abra paso la nulidad deprecada”.
A juicio de la firma accionante, los funcionarios accionados al no acoger el medio defensivo propuesto, incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, habida consideración de que concluyeron que la notificación no tuvo reparos; sin embargo, dieron pleno valor probatorio a las copias de la demanda y del auto admisorio que tienen el sello de “copia cotejada con original” deduciendo que fueron enviadas junto con el aviso de notificación, cuando las pruebas dicen lo contrario; igualmente, calificaron la conducta del representante legal de la parte demandada como caprichosa al haber acudido al juzgado ocho meses después de recibir el citatorio y reservarse mañosamente la nulidad para invocarla en el momento que convenga, cuando en verdad nunca se enteró de la demanda, aparte de que los litigantes estaban adelantando una negociación en la que el ejecutado obró de buena fe y de forma trasparente, por eso, no acudió a notificarse, pues jamás recibió el correspondiente aviso y sólo se enteró del avance de la ejecución hasta la ocurrencia del embargo de los cánones de la renta.
Insiste que el proceso de notificación no fue idóneo, el aviso se entregó en un lugar diferente a la oficina de la demandada, al mismo no se adjuntaron los documentos requeridos, la valoración probatoria documental como testimonial por parte de los accionados, no fue la mejor y que el resultado del trámite se notificación se adjunto al proceso tiempo después. Con apoyo en el anterior relato, pidió en sede de tutela, ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida por los funcionarios accionados y que se profiera una nueva siguiendo los lineamientos trazados por el juez de tutela; como medida provisional solicitó suspender la orden de pago proferida en contra de la parte demandada-accionante. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, expresó que la surtida actuación procesal no da lugar a la acción constitucional, pues la misma se adelantó siguiendo las normas que regulan el asunto, pues no se observa falla alguna constitutiva de vía de hecho, además, la tutela no es una tercera instancia, ni mucho menos un recurso adicional para cuestionar la actividad judicial, por eso, el amparo debe negarse. 3.
Por su parte, el Edificio Súper 9 Comunicaciones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, habida consideración que no está acreditada la vía de hecho, ni violación al debido proceso; que el examen y valoración de las pruebas que se hizo por parte de los funcionarios fue dentro de los parámetros de la sana crítica y la producción de las providencias objeto de inconformidad están ceñidas a derecho; que resulta insensata la tesis de la demandada que percatándose de que el envió postal estaba incompleto, hubiera guardado irresponsablemente silencio por más de siete años, prefirió arriesgar la suerte del proceso en lugar de concurrir prontamente a corregirla.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, y con insistencia, que el ejercicio de la acción de tutela no resulta ser una alternativa al servicio de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales, y menos aún cuando el proceso ofrece un sinnúmero de alternativas de contradicción de las que se puede echar mano para remediar los yerros de los jueces naturales, cuando quiera que ellos efectivamente tienen ocurrencia. Así, sólo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, esto es, ante una determinación judicial que desborde los confines de la legalidad y que, lejos de estar acompañada de la razón, resulta caprichosa o arbitraria, se insiste, sólo en ese evento puede el juez de tutela tomar determinaciones con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. 2.
En lo que aquí concierne, sucede que no es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso ejecutivo referido por la firma accionante. De hecho, lo que la promotora del amparo pretende es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer la excepción de mérito y el recurso de apelación cuya suerte fue desfavorable, esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se miran injustificables o inconsistentes, y que por lo mismo, resultan intangibles en sede constitucional.
Precisamente, es de ver que las autoridades con apoyatura en las pruebas recaudadas y precedido del respectivo análisis concluyeron el fracaso de la alegada indebida notificación, por cuanto quedó establecido que a las oficinas de la demandada llegó la citación para que concurriera a recibir la notificación personal del auto admisorio y desde ese momento tuvo conocimiento de la existencia del proceso para que se ejerciera del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, estimó que no podía ignorarse el comportamiento de la parte demandada, máxime cuando no se concibe que transcurrido algo más de ocho meses después de recibir la citación acuda al juzgado, revise el expediente y afirme no saber del mismo. 3.
Así las cosas, las determinaciones relativas a la improsperidad de la excepción de nulidad por indebida notificación propuesta por la accionante en el proceso objeto de censura, aparece respaldada por los argumentos de orden fáctico y jurídico que con claridad se expusieron los funcionarios accionados en las providencias de 13 de agosto de 2010 y 20 de mayo e 2011, las cuales, por su razonabilidad, permiten descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque las materias cuya discusión propone la promotora del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales.
A ello cabe agregar, que la irregularidad procedimental planteada relativa a una presunta ausencia de notificación del auto de apremio dentro del asunto abreviado correspondiente, sería susceptible del recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C. En esas circunstancias, no es viable la intromisión del juez constitucional frente asuntos de competencia del juez natural tramitados con respeto de las garantías procesales de las partes, luego se impone negar el amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, ordenase la devolución del expediente al despacho de origen y que fuera remitido a modo de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01390-00 _1202878250.bin