CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01389-00 Decídese la tutela promovida por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la accionante, a través de vocero judicial, a los funcionarios mencionados de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio incoado contra la sociedad Ivonn Restrepo Sandoval y Cía. S. en C. 2.- En apoyo de la queja expone, en concreto, que el BCH incoó demanda ejecutiva hipotecaria frente a la referida sociedad, asunto asignado al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien, luego de librar mandamiento de pago y enterar al extremo pasivo a través de curador ad litem, el 25 de febrero de 2004 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.
Agrega que previo a aprobarse la liquidación del crédito, concurrió al juicio la deudora y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la orden de apremio, pedimento acogido por el a quo el 8 de julio de 2005 y ratificado por el superior mediante proveído “ que se notificó el 11 de junio de 2006 ”. Añade que el 27 de julio siguiente, antes que el expediente regresara al estrado de primera instancia, la ejecutada formuló excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título objeto de cobro.
El 1º de agosto de 2006 el Juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el ad quem, y el 12 de junio de 2007 dispuso correr traslado del medio exceptivo instaurado por la demandada, providencia que impugnó sin éxito alguno. Finalmente, prosigue, el 4 de noviembre de 2009 se profirió fallo favorable a su contraparte, confirmado por el cuerpo colegiado el 2 de febrero pasado.
Así las cosas, estima la impulsora de la acción que las autoridades tuteladas “ al darle trámite a las excepciones y decretarlas como probadas en ambas instancias ” pasaron por alto que éstas fueron propuestas “ de manera extemporánea por anticipación…quiere decir antes de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo proferido por el Superior ”.
Señala, en cuanto a lo anterior, que si se tiene en cuenta que el proveído de obedecer al Tribunal se notificó por estado el 11 de agosto de 2006, emerge sin dificultad que toda actuación previa a esa fecha “ está inmersa dentro de la nulidad establecida ”. Ahora, continúa, era a partir de la data referida que la sociedad demandada “ podía proponer excepciones ”; sin embargo como no lo hizo, pues “ las mismas se presentaron el 25 de julio de 2006, y no fueron ratificadas o presentadas nuevamente a la vigencia de la actuación, el despacho en conocimiento no podía darles trámite ”.
A la luz de los supuestos narrados, solicita que por esta vía se revoquen los fallos censurados para que en su lugar, se disponga seguir adelante con la ejecución. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, menos cuando estos agotaron la doble instancia, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, escrutado el material probatorio adosado a este expediente, se establece que el litigio sometido a estudio de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad y, por el mismo sendero, la intervención de esta excepcional justicia. En efecto, no se revela contraevidente el laborío de las autoridades tuteladas al decidir el punto cuestionado a través de este resguardo.
Nótese que frente a ese tópico el Juzgado Quinto Civil del Circuito expuso que la sociedad ejecutada había presentado las excepciones en el plazo legalmente establecido para ello; que “ si bien no esperó para hacerlo después de la ejecutoria del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior” su intervención era oportuna “ dado que en el escrito de excepciones expresó que se daba por notificada del mandamiento de pago ”.
En ese orden –prosiguió-, la demandada no incurrió en extemporaneidad “ ni siquiera por anticipación por el hecho de no haberlas propuesto después de la ejecutoria del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior sino antes ”. Por su lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena argumentó, al momento de decidir la alzada incoada contra la sentencia favorable al extremo demandado, que no le asistía razón a la recurrente al afirmar que la excepción de prescripción “ fue extemporánea por anticipación…porque en este asunto lo cierto es que operó la notificación por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago, en la hipótesis que trae el art. 330 –C.P.C.- en su primer inciso; esto es, cuando la parte manifiesta que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, como sucedió en el presente asunto, en donde la parte ejecutada expresamente manifiesta que se da por notificada del auto de mandamiento de pago, desde la fecha en que se presenta el respectivo escrito, esto es, 25 de julio de 2006; por lo que al dictarse el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en fecha 1 de agosto de 2006, ya dicha parte…se encontraba notificada del mentado auto ”.
Al abrigo de las tesis reseñadas y otras de similar perfil, la Corporación resolvió avalar el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. 3.- Si las reflexiones descritas al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el tema tratado. 4.- Sin más que decir se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01389-00