Micelio
T 1100102030002011-01388-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 28 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01388-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Gómez Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Esther Julia Perdomo Oviedo, Libardo Suárez Dussán, el Banco Granahorrar hoy BBVA y Martha Cecilia Tobar Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, pide ordenar al Tribunal accionado “corregir su fallo ajustado el mismo a las exigencias procesales y previo análisis determinando la totalidad de la prueba arrimada, en derecho proceda a emitir un fallo en derecho, confirmando el fallo incidental proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, para en su lugar levantar las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble del cual se encuentra debidamente demostrado soy la única poseedora materia” (sic) (folio 71); como medida provisional, solicita suspender la diligencia de entrega “programada para el día 1º de julio de este mismo año” (folio 72).

Como sustento aduce, a folios 65 a 73, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario de Granahorrar, hoy BBVA contra Libardo Suárez Dussán y Esther Julia Perdomo Oviedo, que cursa en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se embargó y secuestró el 11 de marzo de 2008 el inmueble ubicado en la transversal 127 No. 139 A 19, Sabana de Tibabuyes de esta ciudad, respecto del cual detenta la calidad de poseedora desde el 15 de abril de 1997, por haberlo adquirido mediante promesa de compraventa celebrada con Suárez Dussán. Agrega que por lo anterior, solicitó el levantamiento de las cautelas, previa tramitación del incidente contemplado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelto favorablemente por el a quo el 29 de octubre de 2008, determinación que apelada por el ejecutante revocó el Tribunal el 3 de marzo de 2009, para en su lugar “declarar impróspero el incidente de desembargo interpuesto”; folio 68, incurriendo en vía de hecho al no apreciar las pruebas que oportunamente aportó. 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado demandado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso. 3. Repartida la tutela en la Corte, se admitió el 1º de julio anterior, y como de la revisión del expediente se encontró que la suscrita Magistrada participó en el proceso ejecutivo en el que se origina la queja constitucional, toda vez que integró la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2006, al vislumbrar un posible impedimento lo declaró a la Sala sin que fuera aceptado (folios 136 a 139).

CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron adosadas a este trámite permiten observar a la Corte, en lo que es materia de queja, que: a. Del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2003 a favor del Banco Granahorrar contra los señores Esther Julia Perdomo Oviedo, Libardo Suárez Dussán y Esther Ortega de Vargas, se notificó a los demandados quienes propusieron excepciones; el 4 de noviembre de 2005 se dictó sentencia que declaró no probadas las defensas y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que apelada por los ejecutados confirmó el superior el 7 de junio de 2006. b. El 11 de marzo de 2008 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien y el 23 de abril siguiente la aquí accionante por apoderado judicial propuso incidente de desembargo con fundamento en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que resuelta favorablemente por el a quo el 29 de octubre de 2008, (folio 148 a 150), recurrió el demandante en reposición y apelación subsidiaria, manteniendo el a quo la providencia en auto del 19 de noviembre siguiente en el que concedió la alzada, (folio 151 y 152), determinación inicial que revocó el Tribunal el 3 de marzo de 2009 (folios 11 a 17). c. En la diligencia de remate que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2010 el inmueble le fue adjudicado a un tercero (folios101 y 102); la subasta se aprobó en auto de 3 de agosto posterior (folios 103 y 104), y se comisionó para la entrega del predio, habiendo sido suspendida la programada para el 1º de julio anterior, como se informa a folio 99. 2.

En este asunto, como se dejó visto en los antecedentes, la presentación de la tutela busca que se ordene a la Corporación accionada que deje sin efecto su proveído de 3 de marzo de 2009, por medio del cual determinó: “REVOCAR en todas sus partes el auto dictado el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

En su lugar se declara impróspero el incidente de desembargo interpuesto por Luz Mery Gómez Méndez” (folio 16). En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dicha providencia, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, y el momento de interposición de la tutela el 28 de junio de 2011, folio 65, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01388-00