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T 1100102030002011-01386-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01386-00 Decídese la acción de tutela impetrada por XIMENA ZAPATA COBO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva a los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora, en concreto, que en el ejecutivo hipotecario que Granahorrar inocoó contra su padre, Luis Óscar Zapata Escobar, se remató el inmueble objeto de garantía real y se aprobó tal acto procesal aun cuando se hallaba pendiente por definir un incidente de nulidad elevado por las irregularidades que rodearon la subasta, relacionadas, específicamente, con la inobservancia de las formalidades previstas para dicho fin.

Agrega que el pedimento aludido fue denegado en ambas instancias. Añade que es “ injusta y arbitraria ” la almoneda celebrada porque además de los errores formales, “ se llevó a cabo y se aprobó…cuando ya se había CANCELADO LA TOTALIDAD del crédito… ”, en otras palabras, “ cuando ya no podía existir proceso alguno ” pues la aseguradora “ MAFRE COLOMBÍA VIDA SEGUROS S.A. ” había cancelado el préstamo en razón al siniestro padecido por el ejecutado el 19 de mayo de 2005.

Debido a lo anterior y como quiera que el bien inmiscuido en el ejecutivo era suyo, dada la venta que le realizó su progenitor, presentó demanda en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, solicitud que acogida por el a quo, fue revocada por el Tribunal accionado. Acota, en torno al último pleito, que el juzgador desconoció la existencia del nexo causal entre el hecho, la culpa y el daño ocasionado a su patrimonio, “ dándole una interpretación equívoca a la prueba aportada demostrativa de que los perjuicios se derivaron de la errónea actuación judicial ” y del silencio que guardó el demandante en relación con el pago “ oportuno ” de la obligación, omisión que permitió el remate del predio.

Así las cosas, asegura que tanto el Juzgado Décimo Civil Municipal, despacho que conoció del ejecutivo, como el cuerpo colegiado le quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, motivo para requerir que por esta vía se declare la inexistencia jurídica del “ ACTA DE REMATE ”, y la ilegalidad del fallo dictado en el asunto ordinario. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el actual resguardo en cuanto toca con el primero de los asuntos judiciales historiados, es menester precisar que esta herramienta preferente y sumaria fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinadas las probanzas aportadas a este expediente, se tiene que el 19 de septiembre de 2005 se realizó la subasta y adjudicación del inmueble gravado con hipoteca, y el 3 de noviembre del mismo año se dictó auto nugatorio de la nulidad invocada, providencia confirmada por el superior el 18 de abril de 2006.

De igual forma se advierte, que la tutela se incoó el 29 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de cinco (5) años de proferida al última decisión referida, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La mora en acudir al amparo que se estudia, reafirma aún más la presunción de legalidad y acierto que reviste el quehacer jurisdiccional. 4. Frente al proceso ordinario de Ximena Zapata Cobo contra Central de Inversiones S.A., ha de decirse que de la lectura del fallo que finiquitó esa lid judicial no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje fundamental.

Nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de realizar una síntesis del asunto, citar jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación y referir a las pruebas recaudadas, expuso que la demandante estimaba responsable al extremo pasivo de los daños ocasionados a su patrimonio por haber permitido la aprobación de la almoneda de los inmuebles objeto de cautela al interior del ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal, “ pese a que con anterioridad se le había cancelado la totalidad de la obligación …”.

Seguidamente, dijo que en el sub lite estaba demostrado que cuando se efectuó el pago del crédito, los predios gravados con hipoteca ya habían sido rematados, en espera sólo del auto aprobatorio de dicha venta. Ahora, prosiguió, de lo previsto en los artículos 530, 537 y 555.9 del Código de Procedimiento Civil, se infería, por un lado, que la posibilidad que tiene el ejecutante para solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, culmina con la realización de la subasta, y, de otro, “ que la cancelación de la acreencia ejecutada en el interregno comprendido entre el día en que se realice la almoneda y el proferimiento de la decisión ” que resuelva “ sobre su aprobación no es causal para declararla sin valor o para improbarla ”.

Del marco fáctico y jurídico precedente concluyó el juzgador que la “ aprobación del remate de los inmuebles de propiedad de la demandante ” se daría aunque “ la demandada hubiese informado al juzgado de…la cancelación del crédito ” pues “ ya se había practicado la diligencia de remate de los bienes hipotecados, luego entonces no le era posible deprecar la terminación del proceso con sustento en tal hecho …”.

En ese orden de cosas, finalizó, el daño alegado por el extremo actor “ no es imputable al actuar de la persona jurídica demandada ”, circunstancia más que suficiente para revocar la sentencia impugnada. De las reflexiones descritas no deviene arbitrariedad producto de la mera voluntad del ad quem, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la sola inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que revisten decisiones del talante aludido. 5.

Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por XIMENA ZAPATA COBO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva a los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, Exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. EXP.: 2011-01386-00