CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01385-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud Emdisalud EPS ESS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, de la cual se ordenó enterar a la representante de la menor Diana Marcela Florián Villalobos.
ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que los accionados le transgredieron sus prerrogativas básicas a la libertad y debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de los autos del a quo de 27 de mayo de 2011, mediante el cual declaró que ese ente había incurrido en desacato y sancionó a su representante legal, José Dionisio Vargas Giraldo, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días, y el confirmatorio del ad quem de 9 de junio de la misma anualidad.
III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que dicha sanción le fue aplicada por desatender el fallo de 12 de febrero de 2008 que ordenó suministrarle a la menor Diana Marcela Florián Villalobos los elementos “ para la infusión de alimentos parenteral, tratamiento integral para la patología”, sin tener en cuenta que no pudo proporcionarle la sonda No. 20 que requería la paciente, razón por la que al ser adquirida por sus familiares, autorizó reembolsarles el valor de la misma. b.-) Que tampoco consideró el hecho de que la persona natural sancionada no era el representante ni tenía conocimiento de la sentencia, pues Vargas Giraldo se posesionó como Agente Interventor el 22 de diciembre de 2010, motivo por el que no se le podía endilgar conducta negligente o renuente. c.-) Que igualmente dejó de advertir el Tribunal que para el momento de la confirmación de la pena ya se había restituido a la madre de la enferma el valor del aludido instrumento y que ella desistió del incidente de desacato promovido, es decir, que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se han pronunciado. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El quid del debate radica en esclarecer si los llamados le vulneraron a la reclamante las garantías superiores invocadas, dentro del trámite aludido, al sancionarla por incumplir la orden de tutela. 2.- Es bien conocido que el mecanismo creado por el artículo 86 de la Carta Política, es para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando se conculquen o amenacen por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos mediante los cuales la víctima pueda obtenerlo. 3.- En el plenario están demostrados los hechos que seguidamente se indican, con incidencia en el pronunciamiento que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 12 de febrero de 2008, amparó a la menor Diana Marcela Florián Villalobos “ los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el Derecho a la Vida y a la Vida Digna”, por lo que ordenó “ al Director de EMDISALUD EPS Regional Boyacá, LUIS CARLOS SALCEDO ESPINOSA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciban notificación de este fallo, autoricen el suministro de los elementos para La INFUSION DE ALIMENTACION PARENTERAL + TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología SECUELAS DE MENINGITIS BACTERIANA, ordenada por el médico tratante” (folio 91). b.-) Que el mismo Despacho, el 27 de mayo de 2011, declaró que “ EMDISALUD EPS ha incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 12 de febrero de 2008”, razón por la que dispuso sancionar “ al señor JOSE DIONISIO VARGAS GIRALDO (…) con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días” (folio 97). c.-) Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de junio de 2011, por vía de consulta, confirmó tal determinación (folio 103). 4.- Para decidir el asunto, es preciso traer a la memoria que por esta Sala se ha sostenido en forma constante que no es dable la protección extraordinaria contra determinaciones proferidas en incidente de desacato iniciado con posterioridad al fallo que proteja las garantías básicas conculcadas o puestas en serio peligro de manera arbitraria, a causa de la evidente conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicho mandato, puesto que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, únicamente consagró el legislador, como forma de revisión del auto que lo halle procedente e imponga castigos, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 27 de julio de 2010, expediente 76001-22-03-000-2010-00292-01, 15 de abril de 2010, expediente 1100102030002010-00485-00, 31 de enero de 2011, expediente 1100102030002011-00091-00. Insiste ahora en que si fuera de otro modo, la situación se transformaría en una especie de cadena procesal interminable, si por alguna actuación desarrollada dentro de las diferentes etapas previstas para el adelantamiento del resguardo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de análoga naturaleza, merced a que en tal evento se menoscabaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben conllevar las resoluciones judiciales. 5.- Pese a ello, la Sala ha admitido la procedencia del resguardo excepcional solo cuando en dicha actuación no se ha verificado la notificación en debida forma al implicado, luego de que en ese escenario haya planteado tal circunstancia. En tal sentido se pronunció esta célula, en fallo de 1° de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501-01, en los siguientes términos: "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…", lo cual se ha reiterado con persistencia, entre otras en sentencias de 9 de febrero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00128-00 y 23 de marzo del mismo año, expediente 11001-02-03-000-2011-00489-00.
Es evidente que semejante coyuntura no concurre en la presente causa, ya que en ningún momento se ha planteado en la reclamación la falta del cabal enteramiento de aquel trámite subsiguiente a la sentencia. 6.- En tales condiciones, deviene con nitidez que los factores sustentantes del amparo extraordinario aquí deprecado pudo y debió exponerlos la parte afectada en el ámbito de la referida actuación accesoria, por ser el escenario diseñado por el legislador con ese preciso propósito, a fin de que fueran debatidos a espacio, se adujeran las pruebas pertinentes y finalmente se profirieran las providencias en las que se examinaran a fondo y se adoptara la resolución correspondiente.
Al respecto, la Corte en reciente fallo de 13 de junio de 2011, expediente 1100102030002011-01118-00, hizo hincapié en que como “también tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, dada la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que cualquier tipo de reclamo que tenga la persona afectada frente al trámite de desacato, tiene la imperiosa e ineludible obligación de proponerla directamente en el interior de la respectiva actuación para que de esta manera el funcionario concernido y acusado tenga la oportunidad de examinar las críticas y pronunciarse respecto de ellas ”. 7.- Entonces, de conformidad con lo expuesto, no resulta viable la custodia incoada, por cuanto los acontecimientos esgrimidos para sustentarla no estructuran la única situación en que este órgano ha admitido la posibilidad de escudriñar a fondo la pretensión constitucional frente a la punición aplicada por incumplir la orden de protección extraordinaria. 8.- En todo caso, lo dispuesto por los funcionarios accionados en los proveídos cuestionados en este trámite no se ve, prima facie, antojadizo ni apartado del ordenamiento jurídico, en particular porque no se advierte cómo pudiera justificarse que habiéndose concedido un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, se hubiera acatado más de tres (3) años después, de suerte que no se observa una actuación de facto sino jurídica en el referido proceder. 8.- Según lo discurrido, no prospera el remedio examinado.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en tiempo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01385-00