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T 1100102030002011-01382-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01382-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, a través de apoderado, por Martha Lucía Salcedo Tamayo contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pereira, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a José Alberto Noreña Cardona.

ANTECEDENTES I.- La promotora arguye que los convocados le han quebrantado las garantías básicas al debido proceso y “a la eficiente y oportuna administración de justicia” y al mínimo vital. II.- La conculcación emana de las sentencias del a quo, de 6 de octubre de 2010, que declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, y la confirmatoria del ad quem, de 27 de abril de 2011.

III.- Afianza su petición en los sucesos que enseguida se condensan: a.-) Que al decidir en la forma señalada, los llamados incurrieron en vía de hecho, al no haber estudiado las pruebas de una manera integral, pues si lo hubieran hecho, habrían concluido que ya había pagado la totalidad de la obligación y, por ende, las pretensiones del demandante tenían que fracasar. b.-) Que la deuda, proveniente de la compra que hizo del inmueble de la carrrera 3 #16-60 de Pereira, la pagó por completo capital y réditos al abogado Álvaro Hernando Ríos, quien era el intermediario, a tal punto que le entregó la copia de la escritura que prestaba mérito ejecutivo para la cancelación de la hipoteca, de la cual luego adujo extravío para la obtención por vía judicial de reproducción sustitutiva. c.-) Que es notoria la mala fe del citado profesional, ya que muchas veces no le expidió recibo de los abonos realizados, por lo que unos los negó y otros los aplicó a su amaño, agravándose así su situación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.

TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que defina el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El centro del debate radica en esclarecer si los aquí demandados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la convocante, dentro del juicio referido, al no dar por demostrado el pago de la deuda y continuar el cobro forzado incoado contra ella. 2.- Ya se sabe que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en principio, frente a determinaciones judiciales sino cuando las mismas sean producto del errado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por la normatividad, y siempre que el titular no tenga otro medio para hacer efectivos sus atributos superiores, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- Dentro del plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes para emitir este proveído: a.-) Que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por José Alberto Noreña Cardona frente a la reclamante, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, mediante sentencia de 6 de octubre de 2010 declaró “ no probadas las excepciones denominadas ‘cobro indebido de intereses y sanción para el demandante por cobro excesivo e ilegal’, ‘pago de todas las sumas cobradas y que reposan en la hipoteca como título valor base de la ejecución’, ‘mala fe y falta de lealtad y probidad de la parte demandante para con la demandada al iniciar este proceso ejecutivo’, presentadas por la parte demandada” y, como consecuencia, decretó “ la venta en pública subasta del inmueble gravado” (folio 17 c. copias). b.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el 7 de febrero de 2011 revocó parcialmente esa determinación y, en cambio, declaró probada la excepción de “ cobro indebido de intereses y sanción para el demandante por cobro excesivo e ilegal” (folio 30 ib.). c.-) Que contra esa decisión el ejecutante promovió acción de tutela que acogió el Tribunal en proveído de 14 de abril de 2011 y, en consecuencia, dejó sin efecto el ya citado de 7 de febrero de 2011 (folio 7 c. Corte), en cumplimiento del cual el ad quem, el 27 de abril de 2011 confirmó el fallo del juzgador de primer grado (folio 53). d.-) Que respecto de tales resoluciones finales de primero y segundo grado, la deudora instauró amparo, el cual fue denegado por el órgano colegiado el 16 de mayo de 2011 (folio 43 c. 1), pero esta Sala en auto de 24 de junio del mismo año anuló todo lo actuado, por considerar que la queja era extensiva al Tribunal, al haber emitido el referido pronunciamiento de 14 de abril de 2011 (folio 3 c. impugnación). 4.- Resulta infructuosa la salvaguarda pretendida, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Examinado el contenido de la sentencia de 14 de abril de 2011 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, advierte la Sala que su incidencia en el caso aquí propuesto es apenas tangencial, puesto que solo se refiere a la tasa de los intereses cobrados y no al pago íntegro de la obligación dineraria que es el punto central de la acusación de la iniciadora de este trámite.

En consecuencia, no se trata de una demanda de tutela contra fallos de amparo ni de temeridad en la promoción de tales instrumentos, mucho más si el resuelto por esa célula fue incoado por José Alberto Noreña Cardona y no por Martha Lucía Salcedo Tamayo. b.-) En la medida en que la Corte observa que los juzgadores de instancia sí reflexionaron en torno a la existencia del pago aducido por Martha Lucía Salcedo, solo que luego de la ponderación de los diversos medios de persuasión allegados con ese fin, llegaron al convencimiento de que no estaba demostrado.

Al respecto, la de primera instancia, luego de resaltar de modo pormenorizado el contenido de los diferentes medios de convicción acopiados, concluyó que “ la parte demandada incumplió con la obligación que le correspondía de demostrar su dicho…”, resultado al cual igualmente arribó el de la alzada, aunque su estudio lo enfocó primordialmente a lo declarado por Luis Fernando Sierra Zuluaga y al texto de algunos recibos incorporados al expediente.

En consecuencia, no es que los funcionarios judiciales ahora enjuiciados hayan dejado de valorar el material probatorio, sino que la secuela de esa labor no satisfizo los intereses de Salcedo Tamayo, circunstancia que, por sí sola, no puede ameritar la prosperidad del resguardo extraordinario pretendido, pues esa simple disparidad de criterios es totalmente insuficiente para calificar las providencias acusadas de constituir proceder fáctico y no jurídico, único yerro que podría ameritar la custodia extrema aquí promovida.

Por lo demás, la hermenéutica de los accionados, desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el ordenamiento jurídico para interpretar y aplicar la ley en los casos concretos sometidos a resolución jurisdiccional, no se ve, prima facie, arbitraria ni absurda, puesto que tiene como asidero las probanzas recaudadas, el examen conjunto de las mismas, acorde con las reglas de la sana crítica, como así lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a este aspecto, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, hizo hincapié en que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. 5.- Por tanto, acorde con lo discurrido, no se encuentra factor que determine el éxito del auxilio extraordinario incoado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01382-00