CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01381-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la firma “ Aquamar S.A. ” contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad; trámite que se extendió a Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, actuando en el laudo arbitral convocado por la sociedad accionante “ Aquamar S.A.” contra “ Seguros Comerciales Bolívar S.A.”, mediante la decisión de 13 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura del seguro contratado, y por ende, negó las pretensiones de la demanda; consideró el Juez Arbitral accionado que “ la parte convocante no logró demostrar que el daño del motor de la motonave se generó por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual dejó de cumplirse el presupuesto requerido en la póliza para la afectación con cargo a la protección del daño interno a los motores, ni tampoco con cargo a ningún otro amparo en ella convenido ”.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena negó prosperidad al recurso de anulación impetrado por la parte demandante, tras estimar que no se encuentran probadas ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte recurrente. En efecto -estimó- que el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para conocer del proceso declarativo y que fue la misma demandante quien acogió ese trámite para encauzar sus pretensiones, lo cual está acorde con la voluntad de las partes plasmada en el correspondiente contrato que se pretende hacer valer; que además, el laudo cuestionado no contiene errores aritméticos, al haber despacho desfavorablemente lo demandado, tampoco se avistan consideraciones contradictorias, pues guardan estricta consonancia con lo estudiado, aparte de que es el resultado del análisis del material probatorio legalmente recaudado dentro del proceso.
Argumentó el ad quem que “ las partes de común acuerdo habilitaron al Tribunal de Arbitramento para que dirimiera las controversias surgidas en torno al contrato de seguro, si bien la demandante en la segunda sustitución de la demanda indicó como trámite a seguir el proceso ejecutivo, no se puede obviar, so pretexto de encontrar configurada nulidad del Laudo, que la misma convocante, en esa sustitución encauzó nuevamente las pretensiones indicando como proceso a tramitar el declarativo, acogiendo el lineamiento del árbitro.” Planteó la promotora del amparo que el Tribunal de Arbitramento accionado incurrió en vía de hecho por cuanto en forma extraña estimó y aconsejó que el procedimiento a seguir era el declarativo más no el ejecutivo a pesar de que la póliza presta mérito ejecutivo, porque la firma aseguradora no cumplió sus obligaciones dentro del término legal.
Además, contrariando sus propias directrices y las del artículo 1077 del Código de Comercio, negó las pretensiones de la demanda, cuando al asegurado sólo le correspondía probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización; sin embargo, el Tribunal de arbitramento accionado llegó a conclusión diferente que en el seguro de daños debía probarse la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, presupuesto que no exige la norma en cita, con lo cual avoca a la parte demandante a probar circunstancias no previstas e invirtiendo la carga de la prueba.
Adujo que en materia probatoria, el arbitramento no se atuvo a lo dictaminado por el experto perito naval, sino que opta por un camino diferente para afirmar que la convocante dejó de probar el daño, afirmación que resulta falsa y rebatida con la prueba pericial obrante en el proceso. Con apoyo en el anterior relato, solicitó la accionante revocar la sentencia calendada 10 de mayo de 2011, mediante la cual se confirmó el laudo arbitral proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena el 13 de septiembre de 2010. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, afirmó que la acción de tutela debe negarse, por cuanto ésta no es una tercera instancia a la que se puede acudir para obtener la revocatoria de fallos dictados con fundamentos en las pruebas legalmente recaudadas y valorados conforme a la sana crítica. 3. Los Árbitros se opusieron a la acción de tutela, por cuanto la competencia para conocer de la misma está radicada en la Corte Suprema de Justicia, en tanto que los cargos formulados están dirigidos contra el laudo arbitral, mas no contra el fallo de anulación del Tribunal; aluden, también, que el amparo no puede convertirse en una segunda instancia de los procesos arbítrales, menos es procedente para discutir decisiones interlocutorias que fueron ampliamente debatidas en el proceso, ni para mejorar la valoración de las pruebas, pues en esa tarea deja de advertirse un error protuberante que amerite la intervención del juez constitucional. 4.
A su turno, Seguros Comerciales de Bolívar S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela pedida, por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno, pues su actuar contractual y procesal se ha ceñido integralmente a las normas que regulan el contrato de seguro, a lo previsto en el Código de Comercio y lo pactado expresamente en la póliza.
CONSIDERACIONES 1. Ha decantado la jurisprudencia proferida en torno a la acción de tutela, que ésta procede contra decisiones de orden jurídico, -a la que se equipara sin duda el fallo arbitral-, cuando durante el procedimiento previo a su expedición se vulnera un derecho fundamental, o el quebranto deviene de la decisión adoptada en contravención con la situación fáctica o jurídica del caso que se resuelve.
Con todo, no es suficiente que se incurra en la vía de hecho para que opere, de inmediato y sin ningún otro miramiento la acción de tutela; es fundamental para su procedencia, que no exista otro medio de defensa y, excepcionalmente, que aún existiendo aquél, la tutela se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, si la decisión sometida a crítica no representa una lesión mayúscula al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que se hizo de las pruebas no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la decisión resulte invulnerable a la acción de tutela, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. 2.
En el caso presente la solicitud de tutela no está llamada a tener éxito, toda vez que del análisis del laudo arbitral proferido obrante a folios 38 a 86 del cuaderno principal, se deduce que fue emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le asiste a ese particular, tiene fundamento legal y objetivo, se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, cada una de las pretensiones, las excepciones finalmente se despacharon, dio aplicación a las normas que se consideró resolvían el caso debatido, de igual forma, se encuentra debidamente motivado y en especial se pronunció sobre la legitimación en la causa y la cobertura contratada en la póliza de seguros, concluyó que aunque la titularidad sustancial está en la Dirección Nacional de Estupefacientes, Aquamar S.A. estaba legitimada para demandar por su condición de depositaria provisional y explotador comercial del bien objeto del proceso arbitral; que en el seguro de daños probado con la respectiva póliza, además de acreditar el asegurado o beneficiario del siniestro, debe demostrarse la cuantía de la pérdida, en el caso de estudio probó la avería que sufrió la máquina, pero no el monto, ya que trajo dos cotizaciones sin precisar que corresponden a las reparaciones que deben hacerse a la máquina; así mismo, estimó que no se demostró que esa rotura del motor se generó por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual no se cumple el presupuesto requerido en la póliza para su afectación y así lo conceptuó el ajustador de seguros.
Bajo estos principales argumentos, el Tribunal de arbitramento accionado negó las pretensiones de la convocante, para lo cual hizo valoraciones sobre los puntos materia de discordia, que no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que los temas de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad; pues de lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por los entes encargados de administrar justicia. A su turno, el Tribunal de Cartagena con acierto argumentó que la recurrente no había probado las causales invocadas de falta de competencia del fallador que dirimió el conflicto por pretermisión integral de la instancia y trámite diferente al que corresponde, pues indicó que las partes habilitaron a la autoridad para dirimir todo tipo de controversia surgida del contrato de seguro a través de proceso declarativo arbitral y así quedó plasmado en una acta, reflexiones que tampoco lucen incoherentes o irrazonables para inferir una violación al debido proceso, por lo tanto, se descarta la vía de hecho endilgada y razón suficiente para negar el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01381-00 _1202878250.bin