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T 1100102030002011-01380-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01380-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, a través de apoderado, por Rafael Reina Acosta contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ordenó enterar al Banco BCSC S.A., Daisy Consuelo y Derly Zamora Pulido.

ANTECEDENTES I.- El convocante dice que esa célula le vulneró las garantías básicas al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- La transgresión proviene del fallo de 9 de junio de 2011, que revocó la del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de 2 de agosto de 2010, y, en su lugar, acogió la prescripción solo de unas cuotas y ordenó continuar el cobro respecto del capital insoluto.

III.- Fundamenta su queja en los acontecimientos que a continuación se compendian: a.-) Que con la referida determinación el juzgador de la alzada incurrió en vía de hecho, al considerar que aun cuando la presentación del libelo no había interrumpido el fenómeno extintivo, el mismo únicamente podía cobijar las cuotas señaladas al proponer la defensa, dado que no se alegó respecto de la totalidad de las obligaciones, siendo que para la época en que se le notificó el mandamiento de pago, todas las sumas incorporadas en los pagarés se encontraban prescritas, “ pues se superó en más de un año el término que prevé el artículo 789 del C. de Cio.”. b.-) Que no dio aplicación a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dan al juez las más amplias facultades para que se pronuncie en la sentencia sobre las circunstancias modificativas o extintivas del derecho sustancial, aun en los eventos en que el enjuiciado no hubiese excepcionado adecuadamente. c.-) Que tampoco se detuvo a examinar lo referente al cambio unilateral que hizo el banco acreedor “ al cobrar una obligación que está pactada en pesos colombianos a UVRs”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados se atuvieron a los argumentos contenidos en la sentencia de 9 de junio de 2011. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión del proveído que resuelva el resguardo incoado. CONSIDERACIONES 1.- El fondo de este asunto radica en esclarecer si la Sala accionada le quebrantó al llamador los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio en mención, al acoger apenas parcialmente la “excepción de prescripción”. 2.- Es conocido que el amparo no procede con el fin de cuestionar decisiones judiciales, sino cuando sean ilegítimas y caprichosas, siempre que la víctima carezca de otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En esta causa están demostrados los sucesos que a continuación se señalan y que inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que en el ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colmena S.A. contra el accionante, Daisy Consuelo y Derly Zamora Pulido, estos propusieron, entre otras defensas, el fenómeno extintivo, respecto de las cuotas causadas entre “ el 29 de enero de 2001 al 13 de diciembre de 2005” (folio 17), el a quo, el 2 de agosto de 2010, declaró “ probada la excepción de ‘Prescripción de la acción cambiaria’” y, como consecuencia, “se declara terminado el presente proceso y por ende queda sin efectos el mandamiento de pago” (folio 1). b.-) Que el superior funcional, el 9 de junio de 2011, revocó ese proveído, declaró “que prospera la excepción ‘de prescripción’ respecto de las cuotas causadas entre el 29 de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2002 para el pagaré No. 72244-0 y las previstas entre el 29 de junio de 2001 y el 29 de noviembre de 2002 para el título valor No. 019917116762-8”, negó “en lo demás la defensa de la parte demandada” y ordenó “ llevar adelante la ejecución tal y como fue dispuesto en el mandamiento ejecutivo de la demanda, pero solo respecto del capital generado a partir del 29 de diciembre de 2002, con relación a ambos pagarés, esto es descontando las cuotas prescritas” (folio 12). 4.- No triunfa la protección pedida, de acuerdo con la motivación que enseguida se expone: a.-) El convencimiento del Tribunal en el sentido de que la extinción prescriptiva acogida por el fallador de primer grado no podía extenderse a las cuotas ni al saldo de capital no contenidas en el contexto de la excepción propuesta, por cuanto el “ demandado no alegó la prescripción de la totalidad de las obligaciones reclamadas, sino apenas de los instalamentos causados en el período comprendido entre el 29 de enero de 2001 y el 13 de diciembre de 2005”, no luce, a simple vista, antojadizo ni desatinado, en la medida en que concuerda con lo previsto en los artículos 2513 del Código Civil, según el cual debe alegarlo quien quiera aprovecharse de dicho fenómeno, y el 306 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al juez reconocerlo de oficio.

Sobre el particular la Corte en sentencia de casación de 6 de julio de 2005, expediente 05214-01, precisó que “la regla general supone, incluso como deber, una labor inquisitiva del juez que apunte a definir rectamente el derecho, siendo claro que en lo que atañe con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, se explica el precepto que impone al demandado aducirlas porque bien puede éste renunciar a la primera no proponiéndola, o de igual modo sanear la segunda, o desentenderse de la tercera que en estricto sentido no le genera un genuino agravio pasar indiferente”.

En consecuencia, ni por asomo, confluyen las condiciones indispensables para calificar como vía de hecho esa conclusión de segundo grado. b.-) En cuanto al reparo relativo a la exigencia en UVR de una obligación pactada en pesos, se advierte cómo el ad quem puntualizó que “las endilgadas falencias del negocio jurídico quedaron en el plano de la mera especulación del extremo demandado”, debido a las debilidades probatorias, a lo cual más adelante agregó que era manifiesta la viabilidad del cobro forzado “ tanto más cuando la parte demandada dejó pasar la oportunidad de probar los supuestos de hecho sobre los [cuales] erigió sus defensas”.

Ello significa que si por su pasividad o negligencia no invocó ni aportó al juez natural los elementos demostrativos de los medios defensivos esgrimidos, no puede ahora revivir esa oportunidad por el cauce de la guarda extraordinaria pedida, ni llegar a utilizarla para sustituir el escenario expedido diseñado por el legislador para hacerlo, ni aspirar a recuperarla, ya que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé claramente el artículo 118 del citado código de los ritos.

En consecuencia, tampoco por este aspecto tiene vocación de éxito el socorro especial impetrado. En torno al punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- En suma, conforme a lo discurrido, deviene inexorable el fracaso del auxilio extraordinario incoado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01380-00