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T 1100102030002011-01377-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01377-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora HILDEGRETH QUINTERO ROJAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. HILDEGRETH QUINTERO ROJAS, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que ella promovió contra INGENIEROS UNIDOS Y ASOCIADOS LIMITADA y personas indeterminadas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como sustento de la solicitud de amparo la interesada manifiesta que instauró el proceso judicial antes reseñado, con el propósito de que se accediera a declarar que adquirió por prescripción el inmueble ubicado en la calle 21 No. 37A-03 de la Urbanización Villa Salamar de Soledad (Atlántico), porque “a la presentación de la demanda llevaba más de 6 años en posesión con ánimo de señora y dueña del bien de forma pública, pacífica [e] ininterrumpida” (fl. 2, cdno. 1).

Señala que cumplidas las etapas procesales establecidas en la ley, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los testimonios “( ) eran congruentes en sus afirmaciones y coincidían en que la vivienda de interés social [le] fue entregada a través de un comodato verbal, [sin tener en cuenta que] dichos testigos tienen una relación de tipo laboral o comercial con la empresa demandada” (fl. 4).

La accionante indica que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia fue resuelta por el Tribunal acusado a través de sentencia de 25 de marzo de 2011, en la que el ad quem decidió mantener el fallo impugnado, con apoyo en que “las declaraciones de los testigos de la demanda y que en el fallo se resumieron llevan a la sala al convencimiento” de la forma como la interesada llegó al predio.

Advierte que intentó cuestionar esa decisión mediante la presentación del recuso de casación, pero que éste fue rechazado por la citada autoridad judicial. 3. Pide, en consecuencia, que se le ampare el derecho constitucional reclamado y que, por tanto, se adopten las decisiones de rigor. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional solicitada por la señora HIDEGRETH QUINTERO ROJAS, toda vez que si bien tal interesada presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 21 No. 37A-03 de Soledad (Atlántico) contra INGENIEROS UNIDOS Y ASOCIADOS LTDA., lo cierto es que ella se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La autoridad judicial de segundo grado expuso, en efecto, las razones para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a la señalada usucapión, derivadas de que lo expuesto por los declarantes ILSE JANETH ZAPATA DAZA y EDY ROSE LAMY, con “absoluta espontaneidad (…) adquiere la credibilidad necesaria, pues cuentan lo que por ellos han percibido en forma responsiva y exacta, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

Es así como [aquéllas] manifiestan que la señora HILDEGRETH QUINTERO ROJAS entró al inmueble por la realización del contrato de comodato en forma verbal”. Precisó el Tribunal que la declaración rendida por la señora CARMEN CECILIA CABRERA DE OROZCO tampoco “lleva a la sala al convencimiento sobre los hechos de la demanda, pues la deponente no los percibió directamente (…), circunstancia ésta que l[a] lleva a relatarlos de oídas, lo cual no da pleno convencimiento respecto de la posesión que alega la actora” (fls. 58 al 61).

De lo anteriormente expuesto, emerge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada súplica de prescripción adquisitiva, no revelan efectivamente arbitrariedad, capricho o antojo, no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01377-00