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T 1100102030002011-01376-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01376-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Diseños Plásticos de Colombia "Diplascol Ltda." contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí; trámite que se hizo extensivo a las firmas Packfilm Ltda. y Alamflex Ltda.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, para que, en sede de tutela, se declare que esa firma obró de buena fe en el proceso ejecutivo donde actuó como tercero incidentante, y por ende, ordenar que se tramite el incidente de desembargo respecto de la máquina flexográfica embargada y secuestrada el 29 de julio de 2009.

Argumentó que en el proceso ejecutivo mixto promovido por Packfilm Ltda. contra Alamflez y Cia., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante la providencia de 29 de enero de 2010, declaró desierto el incidente de desembargo formulado por la accionante, en vista de que no se presentó la caución solicitada. Agregó que el incidente de nulidad que enseguida entabló, se negó por el referido Juzgado con apoyo en que los hechos que sirvieron de apoyatura no tipifican ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que el término para prestar la póliza, por analogía debía tenerse el plazo de tres (3) días previsto en los artículos 519 y 687 del ibídem.

Aludió que el Tribunal de Medellín al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, resolvió confirmar con similares argumentos. Planteó la firma accionante que la deserción del incidente de desembargo entablado, obedeció a que el abogado que fue contratado para tal menester dejó de prestar la caución de diez millones de pesos ordenada por el juzgado accionado a pesar de que se le suministró esa suma de dinero; conducta que como perjudica grandemente a la sociedad, por eso interpusieron la respectiva nulidad constitucional en la cual expusieron aquella desidia; sin embargo, las autoridades accionadas mantuvieron la determinación de la pérdida del recurso, sin advertir la negligencia del togado en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado, negando así el derecho a la defensa que tiene toda persona natural o jurídica.

Acotó, igualmente, que se ignoró el precedente C-1186 de 2008 de la Corte Constitucional relativo a que “ se puede solicitar la nulidad del proceso si la negligencia o mala fe del abogado conduce a que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil o invocar el amparo, si el resultado de la dejación acarrea una actuación judicial violatoria de los derechos fundamentales.

De tal manera que el sujeto de la relación sustancial no queda desprotegido, frente a eventuales abusos de los derechos procesales que sean imputables exclusiva o principalmente a su apoderado ”. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, pidió negar el amparo pedido, por cuanto en las decisiones proferidas con ocasión al incidente de desembargo y su nulidad, no ha incurrido en vulneración del debido proceso, aparte de respecto de ellas no está cumplido el presupuesto de la inmediatez. 3.

La presente acción de tutela inicialmente fue repartida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, autoridad por competencia dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del Tribunal de aquella ciudad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales no puede ser motivo para impetrar con éxito la acción de tutela “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014). 2. En el caso presente advierte la Corte, que en la actuación desplegada por las autoridades accionadas, no se incurrió en violación al debido proceso que enrostra la firma accionante, pues en su obrar no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos capricho alguno, dado que del material probatorio arrimado al amparo, dejó de allegarse prueba alguna que conduzca a establecer que la deserción del incidente de desembargo hubiera sido por el actuar caprichoso del Juzgado, sino mas bien porque la parte interesada no prestó la póliza ordenada; amén que la peticionaria no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes del profesional del derecho que contrató para promover la defensa de sus intereses.

En efecto, la demanda de tutela se fundó en que las autoridades no acogieron la nulidad constitucional formulada contra el proveído que dispuso la deserción del incidente de desembargo ante la ausencia de caución, cuando es claro que tal decisión obedeció no a un capricho de los jueces sino que según las pruebas que militaban en el plenario dan cuenta de una falta de impulsión procesal imputable a la parte interesada que pasado un mes desde el requerimiento no adjuntó la póliza, cuando es claro que su deber es estar atenta al devenir del proceso.

Aunado a lo anterior dejó pasar diecisiete (17) meses para solicitar la invalidación de la actuación, luego mal puede ahora endilgar a las autoridades los efectos nocivos de su proceder o los yerros en que incurrió su apoderado. En lo relativo al desinterés del abogado para ejercer la defensa del tercero incidental, basta señalar que por este aspecto tampoco procede la concesión del amparo deprecado, pues como lo ha sostenido esta Sala, “ esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ‘ ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” ( Sentencia T-015 del 22 de enero de 1999, Exp.

No. 5715). 3. Ahora, en lo que atañe al precedente de constitucionalidad traído a colación por la firma accionante de que la parte afectada con la actuación de los apoderados, puede acudir a la invalidación del proceso, debe tenerse presente que ese pronunciamiento corresponde a un fallo de constitucionalidad con relación a la Ley 1194 de 2008 de desistimiento tácito, cuyo situación es diferente a lo analizado por vía de tutela que es la legalidad de las providencias por las cuales se declaró la deserción de un incidente de desembargo.

Además, la actuación negligente o mala fe del abogado, no conduce a que se configure una casual de nulidad de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En esas condiciones, se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01376-00 _1202878250.bin