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T 1100102030002011-01375-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01375-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por LEOPOLDO ANTONIO CÁRDENAS YÁÑEZ frente a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción, solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, respeto al precedente jurisprudencial y vivienda digna. 2. En apoyo de tal aseveración afirma el gestor, en concreto, que Sonia Franco Montoya denunció penalmente a su esposo José Germán Rangel Clavijo porque “ sin su consentimiento, y suplantando su autógrafa ” levantó “ la afectación a patrimonio de familia ” que pesaba sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 50N-20123030 y 50N-201233013 para luego gravarlos con hipoteca.

Agrega que adquirió tales bienes en subasta pública llevada a cabo en el proceso que el acreedor real adelantó ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto al asunto penal, añade que aunque en primera instancia se dictó sentencia condenatoria frente al procesado, a él se le protegió su derecho patrimonial por ser tercero de buena fe, situación que el superior modificó pues para éste “ el principio de restablecimiento a las víctimas, prevalece sobre los derechos del tercero de buena fe ”.

Y que en sede de casación, la Sala especializada dispuso la cancelación de la adjudicación realizada en la almoneda y la entrega real y material del predio a la afectada. Critica el accionante la anterior resolución porque se apuntaló en la existencia de una sociedad conyugal entre denunciante y denunciado, cuando lo cierto era que el señor Rangel Clavijo fungía como “ titular del derecho de dominio, y en consecuencia tenía libre disposición ” del inmueble, “ toda vez que la sociedad conyugal no se encontraba en estado liquidatorio, para refutar que el inmueble pertenecía a aquella ”.

Además porque pasó por alto que la señora Franco Montoya no era dueña y menos poseedora de los predios inmiscuidos en dicho asunto. Así las cosas, pide que por esta vía se ordene suspender el desalojo aludido hasta cuando logre hacer valer sus derechos. CONSIDERACIONES Escrutadas las evidencias adosadas a este expediente se confirma que en efecto, el 30 de mayo de 2011 el alto Tribunal tutelado emitió la sentencia ahora cuestionada por el señor Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez, asunto en el que actuó como tercero incidental.

En ese orden, es menester precisar que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, por cuanto fue expedida por el órgano límite de aquélla, evento que conlleva a que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, según se pasa a explicar. 1. Es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran; sin embargo, no lo es menos que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

Sin duda los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite de la justicia ordinaria.

Desde esa perspectiva, debe entenderse que con sus providencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho de ese linaje. 3. Bajo tal entendimiento, es claro que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones de esta Corporación, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de este Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por LEOPOLDO ANTONIO CÁRDENAS YÁÑEZ frente a la Sala de Casación Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01375-00