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T 1100102030002011-01374-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01374-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Javier Zorro Quiroga y Mauricio Zorro Quiroga, en representación de Víctor Manuel Zorro Ayala, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, Luis Armando Tolosa Villabona y María Julia Figueredo Vivas, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan anular el fallo de segunda instancia de 17 de marzo de 2011 proferido dentro del proceso de restitución de predio rural adelantado por el actor contra la Junta de Acueducto de las Veredas El Hato y San Nicolás- Sector Santa Rita de Tuta, confirmatorio del fallo de primera instancia de 8 de febrero de 2008; y, en su lugar, proferir un nuevo fallo ordenando la restitución del inmueble arrendado. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Javier Zorro y Mauricio Zorro en calidad de apoderados generales de Víctor Manuel Zorro promovieron proceso de restitución del inmueble consistente en una franja de terreno de 36 metros cuadrados, “ ubicada en medio de la finca de su propiedad para cercar el aljibe de donde nace el agua y hacer un tanque de almacenamiento (…) ”, dentro del cual se acreditaron las obligaciones de los demandados y su incumplimiento por parte de éstos.

Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien negó las pretensiones de la demanda “ bajo la errada aplicación del artículo 1609 del Código Civil, al concluir un recíproco incumplimiento de las partes ”, razón por la cual interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 8 de febrero de 2008, ampliamente sustentado.

Mediante sentencia de 17 de marzo de 2011 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento de fondo y sobre el recurso presentado, pues con desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso y sin tener elemento probatorio alguno, concluyó que el objeto de la litis correspondía a una servidumbre. El ad quem desconoció que entre las partes se había suscrito un contrato de arrendamiento y no de servidumbre, por cuyo medio el demandante entregó al demandado en tenencia onerosa una franja de terreno de 36 metros cuadrados, ubicada en medio de la finca de su propiedad para cercar el aljibe de donde nace el agua y construir un tanque de almacenamiento, incurriendo de esa manera en flagrante vía de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los demandantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Analizadas las providencias objeto de cuestionamiento, principalmente la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2011 definitoria de la controversia, no se observa proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que tal pronunciamiento es el resultado de la interpretación dispensada por el operador judicial en torno al acuerdo de voluntades base del proceso y de las preceptivas sobre las cuales fundó su determinación, en suma, desprovista de capricho o arbitrariedad.

Al respecto, el Tribunal entendió que el contrato en virtud del cual la parte demandante permitió el uso de una franja de terreno para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua y la instalación de una bomba eléctrica a cambio del pago de una indemnización se asemejaba “a la constitución de una servidumbre voluntaria para el uso de las aguas nacientes dentro de la heredad, solo que sujeta a ciertas condiciones”, dado el fin esencial del contrato, a pesar de su denominación “‘contrato de uso de aguas y construcción de obra de acueducto’” y de algunas de sus disposiciones, que no podrían cambiar su sentido (fl. 43 – 44 cdno. Corte).

Para ello apreció que no podía perderse de vista que el disfrute de esas aguas, desde hace mas de diez años se constituyó en “un beneficio a una gran población de suscriptores que abastecen y gozan del servicio, convirtiéndose en esencial para satisfacer las necesidades elementales de sus familias ”, por lo que suspender su distribución, “desalojando las obras construidas que lo permiten, sería tanto como coartar el derecho general adquirido por una comunidad, que requiere indiscutiblemente de su consumo para satisfacer necesidades básicas”, prevalentes frente al interés particular, acorde con el artículo 58 de la Constitución Política, que a mas de garantizar la propiedad privada y derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “ también contempla la protección ante la presencia derechos comunes o sociales, que se vean involucrados en torno a un conflicto de interés individual ” (fl. 45 ídem ).

El juzgador de segunda instancia reiteró que en el presente caso primaba un interés general, “precisamente el que recae sobre la comunidad que se viene sirviendo de las aguas provenientes del predio El Salitre y cuyo titular representado formalmente demanda su restitución, pues siendo su suministro esencial para cubrir necesidades y contribuir al bienestar de mas de 80 familias de las veredas Hato y San Nicolás, su provisión, de cierta manera, se transforma o se consolida en un servicio fundamental y a su paso en un derecho, dado que su destinación se contrae al uso doméstico de una población” (fl. 46).

Desde esa perspectiva, el supuesto desconocimiento de las pruebas, alegado por los actores, apunta más a una discrepancia de criterios frente a la manera como el operador judicial solucionó el asunto sometido a su consideración, de donde emerge clara la improsperidad del amparo, ya que este mecanismo extraordinario no es una instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración del asunto ni de los elementos probatorios, mucho menos vía idónea para desconocer la actividad del juzgador, sus privativas funciones legales y constitucionales, gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01374-00