CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01373-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Ricardo Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y a Servicios Financieros de Colombia -Serfinco S.A.-.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 22 de marzo de 2011; y a su vez, se ordene al magistrado que sigue en turno dictar otra conforme a las pruebas allegadas oportunamente a la ejecución dándoles el valor que realmente merecen.
Aseveró que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Servicios Financieros de Colombia -Serfinco S.A.-, para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré base de la ejecución, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones formuladas, y por ende, dispuso la terminación la ejecución y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en su contra, consideró el despacho que el demandado, ni su ordenante autorizaron ya sea por escrito ora verbalmente las operaciones por valores exorbitantes para compra de acciones que aparecen en su extracto de cuenta; por tanto, dichas transacciones realizadas por la comisionista de bolsa son arbitrarias y abusivas, pues no existió consentimiento, menos había motivo para que el ejecutante llenara los espacios en blanco de aquél instrumento.
Agregó que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación, en sala mayoritaria, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución; para el efecto consideró que conforme al caudal probatorio se llegó a la conclusión de que Serfinco sí recibió las autorizaciones requeridas para poner en marcha las operaciones de reporto que por cuenta del demandado se acometieron en el mes de julio de 2007 y que él suscribió la carta de instrucciones para llenar el pagaré con espacios en blanco; que de los extractos informativos y de las grabaciones de las conversaciones telefónicas entre Jascybe María Herrera Quintero -ordenante y esposa del demandado- y el representante de Serfinco, se deduce sin dificultad la existencia de operaciones bursátiles como el incumplimiento oportuno de las obligaciones lo que condujo a la integración del título valor.
A juicio del actor constitucional, la sentencia del Tribunal que decidió la segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, habida consideración de que se incurrió en un defecto orgánico, pues al adoptar la determinación ya no tenía competencia para ello, dado que se superó el plazo de seis (6) previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, lo que trajo consigo la tipificación de la nulidad prevista en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, igualmente, que hizo presencia un defecto fáctico, como quiera que el accionado no dio ningún valor probatorio a la carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones, si se hubiera realizado un juicioso estudio habría advertido que el comitente no autorizó a ninguna persona para representarlo frente al comisionista, ya sea telefónicamente, por escrito, vía fax o correo electrónico; igualmente se ignoró que ese compromiso tenía una vigencia de un (1) año hasta el 13 de junio de 2008, tampoco hubo valoración de las declaraciones que manifiestan que no existió ninguna autorización directa; sin embargo, -dijo- Serfinco realizó las operaciones bajo la orden de un tercero, no autorizado expresamente por el titular de la cuenta, sino supuestamente de un ordenante autorizado por él, de quien menos obra autorización expresa.
Afirmó el peticionario que el ad quem dio un valor probatorio caprichoso y arbitrario a unos CD’s que recogen algunas conversaciones telefónicas sostenidas entre Serfinco y la supuesta ordenante, infiere de ellas que se autorizó y refrendó esas operaciones, no obstante, que de ellas se deduce una prórroga del repo, pero ello no sanea la carencia de autorización en forma expresa por parte del titular. 2.
El Tribunal manifestó que el amparo no debe ser acogido, como quiera que las decisiones judiciales combatidas no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención constitucional y las motivaciones de hecho y derecho contrastadas con la crítica del actor constitucional dejan de evidenciar yerros de la magnitud y trascendencia como para que prosperen las pretensiones de aquél. 3.
A su turno, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogota, pidió negar la tutela porque los cargos formulados se dirigieron contra el superior jerárquico, autoridad que revocó la decisión, por lo cual no se advierte incursión en vía de hecho alguna, menos si se tiene en cuenta que la pretensiones del accionante fueron objeto de análisis en el curso de la actuación y en el respectivo fallo.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución, como viene de verse, luego de apreciar los medios de prueba, encontró que la firma ejecutante sí recibió las autorizaciones respectivas para poner en marcha las operaciones de reporto por cuenta del ejecutado que se acometieron en el mes de julio de 2007 y que según la carta de instrucciones suscrita por aquél, aquella tenía legitimación para llenar los espacios en blanco del pagaré; que para la época en que se registraron las conversaciones telefónicas, ni la ordenante, ni el señor Díaz, expresaron a Serfinco que ellos no habían autorizado las transacciones que dieron lugar al diligenciamiento del pagaré, por el contrario de ellas se infiere que la ordenante y esposa del hoy demandado, autorizó y refrendó esos negocios mostrando su resignación en torno a los resultados económicos que no fueron favorables.
En ese orden de ideas es imposible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Tribunal invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso. 3.
Finalmente, si el accionante insiste en pensar de que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad por falta de competencia al proferir el fallo después de los seis (6) meses, puede acudir a formularla ante el juez natural del proceso, mas no por la vía de amparo, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, situación que reafirma la suerte adversa de la presente queja y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mismo, devuélvase el expediente objeto de préstamo, al Juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01373-00 _1202878250.bin