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T 1100102030002011-01372-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01372-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por CARLOS F. GONZÁLEZ CUELLAR Y CIA S. EN C. contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ, obrando como representante legal de CARLOS F. GONZÁLEZ CUELLAR Y CIA S. EN C. y por conducto de apoderada especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba citados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 228 de la Carta Política. 2.

Para dar fundamento a la señalada solicitud de protección constitucional, la parte accionante indica que como beneficiaria del seguro que se contrató en relación con el vehículo de placas BHQ-750, presentó, ante la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA ENTIDAD COOPERATIVA, una reclamación por la pérdida total del citado automotor, por cuenta del accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2004.

Agrega que en virtud de lo anterior, entregó el bien “físicamente a la aseguradora, con el correspondiente traspaso del mismo”, pero la transferencia del dominio “no pudo materializarse, en consideración a que el bien se encontraba embargado por la DIAN” (fl. 45, cdno. 1). Manifiesta que “[p]ese a estar expresamente reconocido por parte de la demandada, el pago del siniestro del vehículo, (…) la entidad aseguradora (…) [negó] el pago de la indemnización del seguro, con el argumento que se encuentra prescrita la solicitud de reclamación en los términos del artículo 1081 del C. Co.” (fl. 46).

La parte interesada afirma que en noviembre de 2007 “presentó proceso ordinario para la reclamación del dinero, correspondiéndole por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, (…) quien en sentencia determinó que la obligación se encontraba prescrita, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá” confirmó esa determinación (fls. 46 y 47).

Considera que con ese proceder se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que, en compendio, “[n]inguna norma le ha fijado al asegurado (…) un término para el cumplimiento de su ‘obligación’ de hacer el traspaso, el cual dicho sea de paso, no tiene consagración legal”. Añade “[q]ue de haber aplicado el artículo 1608 del código civil, el fallador habría tenido que concluir lo contrario a lo que consignó en el fallo, es decir, que de los dos deudores, el único que está en mora es el asegurador, ya que el asegurado únicamente ha incurrido en retardo” (fl. 47). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional “se ordene el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustadas a derecho y [que] se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso referido” (fl. 55). 4. Por auto de 30 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por la sociedad CARLOS F. GONZÁLEZ CUELLAR Y CIA S. EN C. respecto de las oficinas judiciales demandadas no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo, radicada el 28 de junio de 2011, se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 (fls. 33 al 43), esto es, más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que la sociedad accionante entabló contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA -ENTIDAD COOPERATIVA-, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el Tribunal acusado no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, al decidir el litigo en la forma indicada en la sentencia de segundo grado objeto de examen, y que, efectivamente, permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que en la sentencia de 16 de diciembre de 2010, la Sala de Decisión acusada sostuvo que la demandante “tuvo conocimiento del siniestro desde el mismo momento de su acaecimiento, esto es, desde el 26 de junio de 2004, motivo por el cual el término ordinario de prescripción se habría configurado el 26 de junio de 2006” y si bien la demandada el 9 de julio de 2004 aceptó “atender [el] siniestro bajo la cobertura de PERDIDA TOTAL POR DAÑOS (…) la aseguradora para [cumplir] sus obligaciones contractuales necesitaba que el beneficiario desembargara el vehículo cautelado por la DIAN, lo cual no se cumplió dentro de los dos años siguientes al momento en que se interrumpió el término de prescripción (…), [por lo que] el demandante incurrió en una actitud omisiva tanto para instaurar la presente acción, como para gestionar el pago de la obligación que tenía con la DIAN, (…) inactividad (…) [que] conllevó necesariamente a que se configurara el término prescriptivo ordinario” (fls. 41 y 42).

Recuérdese, además, que la demanda de que se trata se presentó en el mes de noviembre de 2007, luego habrían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en el que la prescripción se habría interrumpido con la manifestación de la aseguradora emitida el 9 de julio de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que en las mencionadas reflexiones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la decisión cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el proceso judicial suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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