CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01371-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Gissela Buendía Sáyago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las personas que son parte en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien invoca la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, proferida por [la accionada] en el proceso ordinario de Margoth Serrano de Alvarado y otros vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, para en su lugar ordenar a la acusada “proceda a dictar sentencia de segunda instancia, en la que la decisión a tomar absuelva de toda declaración y condena a la demandada”, teniendo en cuenta “estrictamente la normatividad que sobre prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, prevé el artículo 1081 del Código de Comercio”.
Subsidiariamente deprecó invalidad el aludido fallo, empero, con la consecuente orden a la Corporación atacada para que “proceda a dictar sentencia de segunda instancia, en la que decida la excepción propuesta de nulidad relativa del contrato de seguro”, reparando en lo “previsto en los artículos 1081 y 1058 del Código de Comercio”. Aduce en síntesis, que Jorge Humberto Alvarado Omaña contrató con la aquí accionante un seguro de vida colectivo, sin manifestar, en la respectiva “declaración de asegurabilidad”, que sufría de varias enfermedades, entre ellas, “diabetes melitum”.
Agrega que el mencionado señor falleció el 20 de enero de 2006, de lo que dieron noticias el asesor de seguros y los familiares del occiso, a lo que luego del acopio de la historia clínica, la compañía de seguros procedió, el 20 de abril de 2007, a “objetar formalmente la reclamación del pago del siniestro…con fundamento en las disposiciones legales y contractuales que regulan la reticencia y la inexactitud en la declaración del estado de riesgo”.
Manifiesta que los “presuntos beneficiarios del seguro de vida” formularon demanda ordinaria contra la aseguradora, con el propósito de obtener el pago de la indemnización pactada; el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien le impartió trámite y dispuso la citación de la demandada, por lo cual esta última acudió aduciendo como medios de defensa los de “prescripción” y “nulidad relativa del contrato de seguro”.
Señala que “no obstante la claridad de las disposiciones legales y de los hechos alegados, ni el Juzgado de primera instancia, ni la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dieron la razón a la demandada”, pues el primero dictó sentencia el 16 de diciembre de 2010, en la que declaró “imprósperas las excepciones propuestas”, “civilmente responsable…a la compañía aseguradora” y condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de ciento cincuenta millones de pesos, más los intereses moratorios devengados desde el acaecimiento del siniestro; mientras que el segundo confirmó la anterior determinación el 4 de mayo de 2011, con la precisión de que los réditos sancionatorios se tasan “a partir del mes siguiente a la presentación formal de la reclamación del siniestro, es decir, del 26 de febrero de 2006 hasta el día que se pague en su totalidad”.
Expresó que la sentencia del Tribunal accionado constituye una vía de hecho pues “no se dice por qué razón no se aplica la prescripción de dos años y se prefiere la de cinco, ni menos aún cuál es el supuesto legal para estimar interrumpido el fenómeno prescriptivo a partir de la reclamación, cuando la ley es muy severa tanto para determinar los términos de la prescripción como para considerarla interrumpida”, complementa que “nada se dijo en la sentencia sobre la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por causa de reticencia en la declaración de estado del riesgo, como tampoco sobre la defensa de los demandantes en torno a que ella se encontraba prescrita”. 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la accionante controvierte la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó, con una precisión sobre el momento de tasación de los intereses moratorios, la del 16 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en la cual se resolvió: “1° DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones propuestas por la apoderada de la compañía aseguradora, conforme a lo expuesto en la parte motiva”, “2° DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE CONTRACTUALMENTE a la compañía aseguradora la Previsora S.A., por el no pago de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida grupo No. 1001123, suscrito con el extinto Jaime Alberto Alvarado Omaña, a los señores Margoth Serrano de Alvarado, Jaime Humberto, Johana Margarita y Carlos Eduardo Alvarado Serrano, ante la objeción sin fundamento formulada en la solicitud de reclamación de marras”;
“3°ORDENAR a la compañía aseguradora La Previsora S.A. pagar en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a los señores Margoth Serrano de Alvarado, Jaime Humberto, Johana Margarita y Carlos Eduardo Alvarado Serrano, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), más los intereses moratorios devengados desde el acaecimiento del siniestro, cuyo amparo fue contratado, a la tasa máxima indicada por la Superintendencia Financiera, de conformidad a lo establecido en el artículo 884 del estatuto comercial”. 2.
Con lo anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, aunque tuvo la oportunidad, pretermitió formular el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado dado que el valor actual de la resolución desfavorable a la aseguradora excedía de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que aquél se emitió, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de plantear todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (Exp.
T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). Adviértase que contrario a lo expresado por la accionante, sí tenía interés para recurrir en casación, pues, el monto de la condena ($150.000.000) y los intereses moratorios causados hasta el fallo de segunda instancia ($183.899.272,76), daban un total de $333.899.272,76, suma muy superior al equivalente de 425 s.m.l.m.v. para el 2011. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01371-00