CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01370-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada directamente por Clara Elisa Vargas Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, o sea, a José Antonio, Jeaneth, Gloria, Teresa, Bertilda, Luz Mery, Nancy y Francisco Becerra Sáenz.
ANTECEDENTES I.- La gestora de este trámite aduce que dichos funcionarios le desconocieron la prerrogativa primordial al debido proceso. II.- El quebrantamiento se origina en el remate del inmueble de la calle 145 # 26-20/22 de esta ciudad, realizado el 21 de julio de 2010, el auto aprobatorio de 3 de diciembre del mismo año y el confirmatorio de 31 de mayo de 2011.
III.- Sustentan su petición en los sucesos que a continuación se abrevian: a.-) Que a pesar de ser dueña del 88,54% del inmueble objeto de la subasta y de haber depositado ciento noventa y seis millones ciento un mil pesos ($196.101.000) para hacer postura, no fue aceptada su oferta, con el argumento de que no había completado el 40%, como cualquier postor, siendo que tenía una posición privilegiada para participar en la almoneda, ya que según el numeral 8°, artículo 471 del Código de Procedimiento Civil podía hacerlo y pagar el precio, “ pero con deducción del valor de su cuota en proporción de aquel”. b.-) Que como tampoco se presentaron las ofertas en sobre cerrado ni fue oído su reclamo de ser el avalúo desfasado, pues se realizó doce años antes, en 1998, y finalmente se licitó el bien apenas por cuatrocientos noventa millones quinientos mil pesos ($490.500.000), cuando su precio asciende a un mil dieciocho millones catorce mil pesos ($1.018.014.000), causándole así un grave detrimento patrimonial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo no advertir falla alguna en la actuación y, sin haberse solicitado, remitió el expediente. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto medular del presente caso consiste en establecer si los llamados quebrantaron a la quejosa el derecho fundamental invocado en su libelo, dentro del litigio mencionado, al no habérsele permitido hacer postura. 2.- Ya es conocido que la guarda consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales cuando sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, a tal extremo que transgredan o amenacen la garantías esenciales, siempre que el titular de ellas no tenga otros medios defensivos propicios para asegurar su efectividad. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que en el proceso de división por venta de José Antonio, Jeaneth, Gloria, Teresa, Bertilda y Francisco Becerra Sáenz contra Clara Elisa Vargas Castaño, Luz Mery y Nancy Becerra Sáenz, el a quo, el 4 de junio de 2010, fijó para el 21 de julio siguiente la realización de la licitación (folio 25). b.-) Que el 16 de junio de ese año, se fijó el respectivo aviso, en el que se indica que el avalúo pericial del bien ascendió a setecientos millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($700.359.500), y que para hacer postura era necesario consignar previamente el 40% de esa cantidad (folio 15). c.-) Que en la fecha prefijada efectivamente se llevó a cabo la venta, acto en el que no se admitió la oferta de Clara Elisa Vargas Castaño, porque “ el comunero no goza de ningún privilegio en cuanto al valor a consignar, valga decir, que debe consignar el 40% como cualquier postor” y, seguidamente, fue adjudicado el bien a Jeimy Verania Naicipa Sánchez (folio 21). d.-) Que esa diligencia fue aprobada en auto de 3 de diciembre de 2010 (folio 11), confirmado por el superior mediante el de 31 de mayo de 2011, bajo el argumento de que Vargas Castaño “ debía concurrir al proceso en las mismas condiciones de un tercero, esto es consignando el 40% del valor del avalúo dado al bien, sin que así lo hiciera” (folio 1). 4.- No es dable acoger la salvaguarda promovida, como resultado de los siguientes argumentos: El entendimiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que la copropietaria Clara Elisa Vargas Castaño debía concurrir a la subasta en las mismas condiciones de un tercero y, por ende, debía consignar previamente el equivalente al cuarenta por ciento del avalúo pericial del inmueble materia del ofrecimiento, al no haber hecho uso de la opción de compra en forma oportuna, y que esa diligencia se regía por las reglas establecidas para el proceso ejecutivo, no luce, prima facie, apartado de las disposiciones reguladoras de ese acto en los juicios de división de bienes comunes no susceptibles de ser partidos en forma material, ni alejado de los pormenores de la actuación particular que resolvieron.
En ese sentido, recalcó el Tribunal que la necesidad de tal depósito anticipado devenía de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que “[t]odo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien”.
Asimismo, en relación con el reparo relativo a la vetustez del justiprecio pericial de la propiedad común, estimó que “ se efectuó conforme el artículo 516 del código de procedimiento civil y de considerar la recurrente que el mismo no se encontraba vigente, y era necesaria su actualización, así debió solicitarlo en su oportunidad procesal, y no ahora cuando ya se realizó la subasta”.
Esa puntual observación concuerda con lo previsto en el artículo 118 de la obra citada, conforme a la cual los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, los cuales no pueden revivirse ni siquiera a través de la acción de tutela, ya que dicho instrumento no fue dotado por el constituyente con ese alcance.
En consecuencia, resulta razonable el criterio adoptado por los convocados a esta causa al tomar las determinaciones aquí acusadas, fuera de que comprende todos los aspectos de la queja ahora formulada por Vargas Castaño, razones por las que no concurren los presupuestos requeridos para la configuración de un proceder de facto, único yerro que podría ameritar el otorgamiento de la guarda extraordinaria pretendida.
Por tanto, aun cuando quepa otra forma interpretativa admisible, lo cierto es que la hermenéutica de los citados a este trámite no estructura un ostensible disparate ni alejamiento de las disposiciones que disciplinan la situación sometida a decisión de los mismos y, por ello, aflora sostenible ante el ataque encaminado por el cauce de la protección constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 8 de septiembre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01449-00, dijo que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia del Tribunal consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En resumen, no están presentes circunstancias que vuelvan próspera la salvaguarda aquí deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G.. Exp. 1100102030002011-01370-00