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T 1100102030002011-01369-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01369-00 Decídese la acción de tutela promovida por CLAUDIA LUCÍA GUZMÁN GALEANO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que la Corporación mencionada incurrió en vía de hecho al dictar sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco Colmena. 2. De acuerdo al escrito contentivo de la queja constitucional y a las pruebas adosadas a este expediente, el proceso aludido le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien el 30 de septiembre dictó sentencia estimatoria de la excepción de pago invocada por el extremo demandado, providencia que el Tribunal accionado revocó para, en su lugar, disponer continuar con la ejecución. Discrepa la gestora del actuar del superior porque, primero, se apartó del dictamen financiero que el mismo decretó y practicó, bajo el “ burdo argumento ” que ni éste, ni el obtenido en primera instancia se ajustaban a la Resolución 007 de 2000; segundo, no valoró la confesión ficta o presunta del ejecutante al dejar de asistir al interrogatorio de parte ordenado; tercero, arguyó que los medios exceptivos no habían sido sustentados con claridad, “ aspecto totalmente falaz ” pues fue “ debido a su claridad que el juez del conocimiento ” los acogió; y, cuarto, desconoció lo consagrado en el artículo 2235 del Código Civil que “ prohíbe la capitalización de intereses o mejor cobrar intereses sobre intereses …”.

Al abrigo de los supuestos descritos anteladamente, pide la actora que por esta vía se revoque el fallo censurado. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Escrutadas las evidencias aportadas a este proceso, se tiene que el 13 de octubre de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó el fallo que ahora cuestiona la accionante. De igual forma se advierte que el amparo constitucional se impetró el 28 de junio pasado, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente nueve (9) meses de adoptada dicha resolución, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora en que incurrió la parte actora para acudir a este auxilio descarta la existencia de una conducta irregular de parte de la Corporación accionada y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. Sin más que decir, el amparo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CLAUDIA LUCÍA GUZMÁN GALEANO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01369-00