CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01368-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, a través de apoderado, por Alfonso Rincón Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a Cristian Fabián Celis Mendoza.
ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que los accionados le conculcaron la garantía primaria al debido proceso. II.- La conculcación proviene de las sentencias del a quo, de 27 de noviembre de 2008, que lo declaró padre del niño Cristian Fabián Celis Mendoza, por cuanto en el numeral cuarto le fijó una cuota de alimentos de cien mil pesos ($100.000), desde mayo de 2001, es decir con efecto retroactivo, y la confirmatoria del ad quem de 31 de agosto de 2009.
III.- Apuntala su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que dichos funcionarios incurrieron en vía de hecho, ya que es abiertamente ilegal fijar con efectos desde el pasado el monto de aquella prestación a cargo suyo y a favor del citado menor, situación que contraría precedente jurisprudencial al respecto, por lo que solo puede ser con posterioridad a la ejecutoria del fallo. b.-) Que, además, el Juzgado no dio traslado para alegaciones luego de las pruebas decretadas de oficio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Un magistrado y la jueza señalaron que a la acción le faltaba el requisito de inmediatez, al formularse tres años después de la sentencia, razón por la que solicitaron fuera denegada. TRÁMITE Completada la instrucción, prosigue la emisión de la resolución que defina el auxilio impetrado. CONSIDERACIONES 1.- El punto central del asunto radica en esclarecer si los funcionarios convocados le vulneraron al accionante los derechos fundamentales aducidos, dentro del referido litigio, al fijarle en la sentencia alimentos para su hijo Cristian Fabián Celis Mendoza desde mayo de 2001. 2.- Ya es sabido que según lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la guarda especial es un mecanismo instituido para proteger los intereses supremos, cuando se quebranten o amenacen por obra u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer, y siempre que se promueva con prontitud. 3.- En la actuación están probados los siguientes hechos relevantes para emitir el presente proveído: a.-) Que en el juicio de filiación extramatrimonial iniciado por el infante Cristian Fabián Celis Mendoza contra Alfonso Rincón Ardila, en sentencia de primer grado, de 27 de noviembre de 2008, se declaró que era el progenitor de dicho infante y, en el numeral cuarto dispuso que “ …ALFONSO RINCÓN ARDILA, contribuirá al sostenimiento del menor CRISTIAN FABIAN RINCÓN CELIS con una cuota mensual retroactiva al mes de mayo inclusive del 2001, conforme a lo previsto en el artículo 421 del C. C., por un valor de CIEN MIL PESOS m/cte.
($100.000) mensuales…” (folio 177). b.-) Que el juez de la alzada, el 31 de agosto de 2009, decidió confirmar “ el numeral cuarto de la sección decisoria de la sentencia materia de apelación, precisando que el declarado padre ALFONSO RINCON ARDILA debe pagar la cuota por alimentos allí fijada a favor de su hijo CRISTIAN FABIAN RINCON CELIS, desde cuando fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, esto es, a partir del 4 de mayo de 2001” (folio 208). c.-) Que el escrito con el cual se inició el presente trámite fue allegado a esta Corporación el 28 de junio de 2011 (folio 231 vuelto). 4.- No prospera la pretensión del sedicente agraviado, acorde con los razonamientos que pasan a señalarse: En vista de la tardanza en activar la salvaguarda extraordinaria, situación que permite vislumbrar la tácita aceptación del convocante con lo decidido por los funcionarios judiciales citados a esta causa, acontecimiento que de modo simultáneo tiene la virtualidad de desconocer el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que ese mecanismo fue creado a fin de que el agraviado obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es indudable que entre el 31 de agosto de 2009, cuando se emitió la providencia de segundo grado ahora cuestionada, hasta el 28 de junio del presente año, momento en que se recibió en la Secretaría de esta célula el libelo, trascurrió con largueza el lapso máximo de seis meses que ha considerado la jurisprudencia de la Sala como término razonable para iniciar el resguardo constitucional.
Al respecto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. 5.- Consecuente con lo discurrido, deviene inexorable la improcedencia de lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G.. Exp. 11001020300020111-01368-00