CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01352-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Elda Martha Bohórquez Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Inspector Cuarto Distrital de Policía, el Banco Colmena hoy BCSC, María Edilma López Peña y Pedro Pablo Doncel Rivera.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, para que se ordene dejar sin efectos la providencia de 5 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó el rechazo del incidente de nulidad propuesto en la acción de tutela promovida por María Edilma López Peña contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá; así mismo, disponer la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de amparo.
Aseveró que en el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el proceso ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco Colmena contra ella y Pedro Pablo Doncel Rivera, trámite en el cual se improbó la diligencia de remate en vista de que la rematante dejó de pagar el impuesto correspondiente, igualmente, negó la solicitud de cesión de derechos derivados de la subasta pública.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito al resolver sobre el recurso de apelación formulado contra el anterior proveído, decidió confirmar aquella determinación, sin advertir que quien interpuso la impugnación no estaba legitimada al tratarse de la rematante que no es parte en el proceso, quien enseguida acudió a la acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 8 de julio de 2010, concedió el amparo pedido y dejó sin efecto la actuación surtida para que el citado Juzgado Civil del Circuito nuevamente decidiera la impugnación, pues " el postor beneficiado facultó a un tercero para que aporte la documentación respectiva y de cumplimiento a los deberes que en estos eventos se le imponen.” Agregó que después de que la Corte Constitucional excluyó de revisión la queja, ella interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación porque la citación a los ejecutados se remitió a un lugar diferente al previsto en el expediente; sin embargo, el Tribunal de Bogotá, lo rechazó de plano tras considerar que el trámite constitucional ya había fenecido y que en el evento de una posible vulneración, la peticionaria tuvo la posibilidad de ejercer la acción de amparo, pues si bien en principio no procede la acción de tutela contra tutela, ésta es viable ante la presencia de una violación al debido proceso o al derecho de defensa.
Aludió que ante esa negativa, formuló el recurso de súplica, el cual fue decidido adversamente con apoyo en que el trámite tutelar sólo tiene previsto el incidente de desacato, aunado a que la acción constitucional se agotó con la exclusión de revisión. A juicio de la accionante, esta nueva acción de tutela está fundada en la circunstancia de que el Tribunal de Bogotá no le dejó otra opción frente al rechazo del incidente de nulidad propuesto, aparte de que incurrió en una flagrante vía de hecho al desconocer la indebida notificación acaecida en el trámite de la acción de tutela que conllevó a la violación de los derechos fundamentales, por cuanto el respectivo telegrama se remitió a una nomenclatura diferente y por eso la empresa de correos procedió a su devolución porque no existe la dirección para llevarse a cabo la entrega. 2.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, informó que la misma accionante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado contra las mismas partes. 3. Por su parte, el Inspector de Policía expresó que se opone a la acción de tutela, por cuanto en las diligencias adelantadas para llevar a acabo la diligencia de entrega de inmueble subastado, ha respetado el debido proceso y los derechos fundamentales de la accionante; alude que ella pidió plazo para cumplir el mandato del Juzgado, pero ahora acude al amparo para impedir la consumación de la comisión. CONSIDERACIONES 1.
Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, habrá de negarse la protección constitucional reclamada, como quiera que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar”. “La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.
No. 110010203000200600263-00, entre otras). 3. Aunado a lo anterior, ha de verse que las providencias por las cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en la acción de tutela objeto de reparo y su posterior confirmación, tienen fundamento en que el amparo ya había terminado, que el único incidente permitido en ese trámite es el desacato; reflexiones que a primera vista lucen coherentes y razonables, pues aparecen respaldadas por razones de orden fáctico y jurídico, las cuales permiten descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque la materia cuya discusión propone la promotora del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que con respecto de la acción de tutela en la que se dice hubo violación al debido proceso por indebida notificación de los demandados, está ausente el presupuesto de inmediatez, pues la actuación judicial objeto de ataque, data del 8 de julio de 2010, mientras que la queja fue interpuesta el 29 de junio de 2011, esto es, hace casi un (1) año, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales, otro motivo suficiente para denegar la queja constitucional interpuesta, máxime cuando el proceso tutelar donde se emitió la respectiva sentencia feneció con la exclusión de revisión por parte de la Tribunal Constitucional. 5.
Por lo demás, también resulta improcedente la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que la promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela, la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó el juzgado como consecuencia de la subasta pública, pues en suma, no es de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01352-00 _1202878250.bin