CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01351-00 Decídese la tutela promovida por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la accionante, a través de vocero judicial, a la Corporación mencionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 41 y 83 de la Constitución Nacional, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo incoado contra las sociedades Energía y Finanzas S.A. -E.S.P.- y Electrificadora de Santander S.A. -E.S.P.-. 2.- En sostén de tal acusación afirma la actora, en síntesis, que al interior del aludido asunto se dictó sentencia de primera instancia en la que se dispuso acoger la excepción de inexistencia de la causa formulada por la Electrificadora de Santander, y seguir adelante con la ejecución respecto de la otra demandada.
Agrega que impugnó, sin que su contraparte hiciera lo mismo, la anterior providencia, recurso desatado por la Corporación accionada quien estimó que tenía competencia para revocar toda la sentencia, en otras palabras, que podía, como en efecto lo hizo, echar abajo puntos que además de serle favorables, no fueron motivo de discusión. En resumen, para la gestora el superior “ hizo más gravosa [su] situación ”, evento que a más de estar prohibido legalmente genera “ una temible inseguridad jurídica para los futuros procesos civiles en los que haya de apelarse, pues el Tribunal, no obstante las limitaciones constitucionales y legales que sustentan su competencia…falla más allá de su propia competencia ”.
Adicionalmente no analizó todos los elementos probatorios adosados al proceso relacionados con el título base del cobro, ya que de haberlo hecho la decisión final hubiese sido muy distinta. Tras describir los hechos que precedieron la elaboración de la factura cambiaria aportada como soporte de la obligación insoluta, y reiterar una y otra vez los yerros en que, en su opinión, incurrió el cuerpo colegiado, quien aunque admitió “ que era razonable para el vendedor hacer circular la factura cambiaria una vez había sido aceptada ” no aplicó, a la hora de resolver el litigio, lo consagrado en el artículo 773 del Código de Comercio, pide que por esta vía se revoque la sentencia memorada, al igual que la providencia que negó su aclaración y adición, para que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución contra las dos demandadas. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, escrutado el expediente origen del resguardo, se establece que el litigio sometido a consideración de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue examinado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto principal de la actual polémica, es la consecuencia de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que, en sentir del juzgador, gobernaban la temática específica.
En efecto, no se revela contraevidente el laborío del superior, quien, entre otras cosas, expuso que los requisitos que se exigen del título valor para que preste mérito ejecutivo tienen que ser verificados “ nuevamente por el juzgador en la etapa del fallo, habida cuenta que del documento aportado como fundamento único de la acción cambiaria se reclama idoneidad, tanto al momento de emitirse la orden de apremio, como cuando sea menester desatar la causa ejecutiva, pues con ello se ratifica, no únicamente su virtud cambiaria, sino la viabilidad del derecho solicitado en la demanda ”.
Añadió que al caso ventilado se había aportado una “ factura cambiaria de compraventa ” que daba cuenta del “ suministro recíproco de energía por parte de la demandada Energía y Finanzas S.A. ”, instrumento del que aunque se observaba “ que la mercancía materia de compraventa se constituyó como el objeto del Contrato GG-072-007-2002, negocio subyacente que le dio origen ”, se echaba en falta la constancia de entrega real y material de tales mercancías.
En verdad, prosiguió, del aludido documento es posible colegir “ que el abastecimiento de energía se encontraba supeditado a lo dispuesto en el contrato a que se hizo mención, cuya ejecución habría de verificarse “entre el 1º y el 30 de junio de de (sic) 2005”, de suerte que la factura fue librada antes de entregada la mercancía, o en este caso, suministrada la energía, pues como fecha de la misma se consignó el 1º de abril de 2005 ”, evento contrario a lo establecido en el inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio que informa que no “ podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al deudor ”.
Ahora, continuó, por “ efectiva no puede interpretarse una conducta eventual o futura, aunque las partes concuerden en ello, sino todo lo contrario; significa que el objeto de la negociación y por el cual se creó el título valor ya fue entregado por el vendedor al comprador ”, así, el primero de los mencionados libra y remite la factura al segundo, quien verificará el cumplimiento “ de su contraparte y estampa en el instrumento su firma a manera de aceptación, para luego devolverla y con ello finiquitar el vínculo obligacional que ata a uno y otro ”.
Luego de algunas disertaciones acerca del enderezado entendimiento de negociaciones como la aludida, aseveró el juzgador que en el sub lite “ la aceptación de la obligación cambiaria –aunque sin conocimiento sobre si la energía sería suministrada según lo pactado- significó para la vendedora una razón suficiente, y no podía ser de otra forma, para hacer circular el instrumento ”, tal y como efectivamente lo hizo al endosarlo a la ejecutante, “ sin que para ese momento se hubiera transferido la mercancía objeto de la compraventa, lo que a su turno desembocó en que incumplida la obligación de suministro, se descargara el título de manera parcial ”, validándose, como si así estuviera permitido por la ley del comercio, “ un condicionamiento de parte de la deudora (compradora), situación que bien pudo haber evitado si desde un comienzo ” se hubiese entregado la cosa vendida, librado la factura y emitido “ lo que en el caso particular habría sido la aceptación o no de la deuda cambiaria ”.
Aunado a lo ya esbozado, dijo el Tribunal que las particularidades relacionadas con el abastecimiento de energía de manera alguna constituían obstáculo para determinar “ con suficiente claridad el momento en que se cumple con dicha carga contractual –entrega real y efectiva del bien comercializado- ”, pues el punto álgido del problema no gravitaba, como al parecer lo estimaba el recurrente, “ en debatir por qué motivos fue limitado el suministro de energía, ni a quién achacarle el incumplimiento derivado de ello, o quién estaba a cargo, en últimas, de proveer el enunciado producto ” sino en esclarecer si fueron o no cumplidos los requisitos necesarios para considerar la factura aportada, título valor idóneo para soportar con triunfo la acción ejecutiva demandada.
En corolario, como para la Corporación la ley mercantil gozaba de “ preeminencia aún sobre la conducta de las partes intervinientes ” conformes “ con el estado de cosas en que fue librada la factura ”, procedió a declarar probada la excepción denominada falta de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que el documento objeto de recaudo pudiera ser considerado título ejecutivo, alegada por la Electrificadora Santander S.A. –E.S.P.-.
En cuanto a la aclaración y adición de la providencia antes descrita, expresó el sentenciador que lo denunciado por la demandante no era “ oscuridad alguna ” en el fallo pues, por el contrario, “ descubre su sentido con tal precisión que le permite disentir de lo resuelto ” y argumentar, por esa senda, su desacuerdo “ cual si se tratara de una nueva oportunidad para recurrir la sentencia previamente censurada ”.
Agregó “ que en la sentencia no quedó pendiente de resolver ” punto alguno concerniente al fondo del pleito. 3.- Si las reflexiones reseñadas al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el tema tratado. 4.- Sin más que decir se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-01351-00