CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01350-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Forero Torres, en representación del menor Oscar David Gómez Forero, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado Jaime Humberto Araque González; y el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros, del menor Oscar David Gómez Forero, supuestamente vulnerados dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido contra la sucesión de Oscar de Jesús Gómez Libreros, adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Inició a nombre del menor Oscar David Gómez Forero, en calidad de hijo extramatrimonial de Oscar de Jesús Gómez Libreros (fallecido), proceso de filiación en contra de la cónyuge sobreviviente y los hijos legítimos del causante, quienes de inmediato adelantaron ante notario público el trámite de la sucesión del nombrado señor, protocolizada mediante la escritura pública 1996 de 30 de junio de 1999 de la Notaria 52 de Bogotá, aclaratoria de la escritura pública 7550 de 23 de diciembre de 1977, dejando por fuera y sin hijuela alguna al menor Oscar David.
Promovió, entonces, proceso de petición de herencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, en el que se dictó sentencia a favor del demandante, ordenando la cancelación de la escritura pública 7550 de 23 de diciembre de 1977 junto con las correspondientes anotaciones registrales sobre los bienes del causante; sentencia confirmada por el Tribunal mediante fallo de 13 de diciembre de 2005.
Ejecutoriada la sentencia allí proferida, los funcionarios de la oficina de registro de instrumentos públicos, en algunos casos, se negaron a obedecer la orden impartida, mientras que en otros acataron el mandato jurisdiccional cancelando la escritura pública 7550 de 23 de diciembre de 1977, junto con las correspondientes anotaciones registrales.
A sabiendas de lo ocurrido en el proceso de petición de herencia, particularmente la anulación de la escritura pública de protocolización de la sucesión, la cónyuge sobreviviente y sus hijos transfirieron a terceros los bienes del causante, quienes coadyuvados por el abogado de los vendedores, acudieron al Juzgado Diecinueve de Familia invocando la calidad de terceros de buena fe y mediante autos de 25 de junio, 31 de julio y 11 de diciembre de 2007 obtuvieron que el juzgado desconociera su propia sentencia de 6 de julio de 2005 anulando “la anulación de las anotaciones registrales” derivadas de la escritura pública 7550 de 1997, “en el supuesto ánimo de proteger a terceros de presunta buena fe y dejando, de rebote la sucesión sin ningún bien para el menor”.
En suma, la actuación de los funcionarios acusados vulnera los derechos de Oscar David, pues a pesar de obtener sentencia favorable, debidamente ejecutoriada y confirmada por el superior, tanto el juzgado como el Tribunal, anularon las órdenes tomadas en cumplimiento de las mismas, so pretexto de proteger derechos de terceros que adquirieron de quienes de mala fe vendieron lo que no era suyo. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso fuente de reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, en respuesta a la demanda de tutela, tras reseñar la actuación adelantada en el referido proceso, apuntó que al tomar la decisión de la cual se duele la accionante se aplicaron las normas que regulan la materia.
Por tanto, solicitó denegar por improcedente el amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado carezca de mecanismos ordinarios de control judicial o que, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para resolver, importa destacar, con vista en el expediente remitido, lo siguiente: Mediante proveído de 25 de junio de 2010, decisorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2008 que negó la nulidad solicitada por la parte demandante en el proceso de petición de herencia, el Tribunal destacó que con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá de cancelar la escritura pública No.7550 de 23 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 52 de esta ciudad, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Melgar informó que esa autoridad nada dijo respecto de una compraventa posterior a un tercero contenida en la escritura pública No. 485 de 8 de febrero de 2006 de la Notaría 33 de Bogotá, circunstancia que impedía establecer la real situación jurídica de los bienes y, por ello, el juzgado mediante autos de 25 de junio, 31 de julio y 9 de octubre y 11 de diciembre de 2007, determinó que respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 366-18275 y 366-21499, no podían ser afectados con la sentencia de 6 de julio de 2005, porque habían sido transferidos a terceros no citados al proceso.
Frente a esa situación, la parte demandante por conducto de su apoderado solicitó la nulidad de los citados autos invocando la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto que esas decisiones desconocían providencias ejecutoriadas del superior, en tanto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de diciembre de 2005 había dispuesto la cancelación de la escritura pública 7550 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría 52 de Bogotá, por cuyo medio se protocolizó la sucesión de Oscar de Jesús Gómez Libreros.
Petición nulitiva denegada por el juzgado con auto de 30 de octubre de 2008, confirmado en sede de apelación según proveído de 25 de junio de 2010. En su decisión el Tribunal resaltó el deber de las partes de interponer los recursos de ley contra los mencionados proveídos por ser los medios de impugnación adecuados para obtener las modificaciones, aclaraciones o su revocatoria y no por vía de nulidad “como aconteció en el presente caso”; precisó que no era cierta la manifestación del apelante en el sentido de que en providencia de 13 de diciembre de 2005 hubiera ordenado cancelar la escritura pública No.7550 de 23 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 52 de Bogotá, porque su decisión la concretó a las costas y a una sanción impuesta en la sentencia de primer grado; y, además, señaló que en gracia de discusión los terceros de buena fe no podían verse afectados por la controversia que existe entre los herederos “puesto que aquellos no fueron convocados al presente proceso y cuando adquirieron los bienes no existía medida cautelar alguna sobre los bienes en disputa” (fl. 25 cdno. Tribunal).
Posteriormente, el 28 de abril de 2011 el apoderado de la parte actora interpuso incidente de nulidad “en contra de los autos de 25 de junio de 2007, julio 31 de 2007, octubre 9 de 2007 y diciembre 11 de 2007, acorde con la causal 3ª del Art. 140 del C.P.C., pues en ellos el despacho procede en contra de providencia ejecutoriada del Superior, concretamente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), sentencia de segunda instancia proferida dentro de este proceso (…)” (fl. 1 cdno. incidente), articulación rechazada de plano por auto de 17 de junio de 2011 con fundamento en el inciso 2 del artículo 143 ídem, por versar sobre hechos alegados en incidente anterior.
Este último auto fue recurrido en reposición y subsidio apelación, resuelto en forma desfavorable para el recurrente el primero de tales remedios, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, según auto de 8 de julio del presente año, actualmente en trámite (fl. 13 cdno. incidente). 3. Con esos antecedentes y los fundamentos de la demanda de tutela, es claro que la censura involucra el auto de 25 de junio de 2010 decisorio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de octubre de 2008 que “tras ratificar la decisión de levantar la inscripción sobre los bienes adquiridos por terceros ”, negó la nulidad solicitada por la parte demandante respecto de los autos de 25 de junio, 31 de julio, 9 de octubre y 11 de diciembre de 2007.
No obstante, esta vía constitucional resulta improcedente para auscultar su contenido, habida consideración del tiempo transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo. En efecto, vista la data de interposición de la demanda de tutela –24 de junio de 2011- se tiene que la actora dejó pasar cerca de un año para rogar protección constitucional, lapso que ciertamente contrasta con el de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional parte que el supuesto afectado en sus derechos esenciales acuda a este mecanismo excepcional de protección, sin que en el caso concreto se hubiera alegado ni mucho menos acreditado motivo alguno que justifique la referida tardanza.
Por ello, siendo la inmediatez un requisito de procedencia del amparo, es de su esencia que el perjudicado en sus garantías básicas merced a determinada decisión judicial, actúe tan pronto ocurra el hecho vulnerador o generatriz de la supuesta amenaza, pues la demora en acudir al juez constitucional, contraría el carácter ágil y urgente de la acción de tutela, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 4. Ahora, frente a la providencia de 17 de junio de 2011 que rechazó la nulidad propuesta por la parte demandante, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo, mediante auto notificado por estado el 11 de julio último, circunstancia que igualmente descarta la procedencia del amparo, puesto que al estar pendiente un mecanismo ordinario de defensa judicial, se concluye que es en el proceso donde se deben tomar las determinaciones del caso, por lo que mal podría el juez constitucional anticiparse o sustituir al natural en su función privativa.
A este respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho que mientras no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent.12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00). 5.
En ese contexto, la Sala denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00. PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01350-00